REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2009-000286
En fecha 03 de marzo de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada ROSA MULLER TOBOSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.011, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSÉ JORDAN, titular de la cédula de identidad No. 9.516.794, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA.
En fecha 04 de marzo de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 05 de marzo de 2009 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, así como la notificación del Alcalde del referido Municipio. Las mismas fueron libradas el 23 de septiembre de 2009.
En fecha 20 de enero de 2010, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, sin contestación alguna, pautando al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 01 de febrero de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de la parte querellada, abogada LAURA MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.183, actuando como Síndica Procuradora Municipal del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante. En la audiencia antes indicada, la parte querellada solicitó la apertura a pruebas.
En fecha 10 de febrero de 2010, la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de marzo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.
Seguidamente, por auto de fecha 24 de marzo de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, al tercer (3º) día de despacho siguiente.
Así, en fecha 05 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente la parte querellada. En la misma, se dejó constancia de la incomparecencia de la querellante y se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fijando un lapso de diez (10) días de despacho para dictar el fallo in extenso.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga hacer mención al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos para conocer dos clases de controversias: “…1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”; y “…2.- Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos…”.
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito recibido en fecha 03 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:
Que en fecha 02 de enero de 2005, su representado comenzó a laborar para la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, desempeñándose como Jefe de Compras, hasta el 04 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue notificado de la Resolución Nº 327-2008, suscrita por el ciudadano Alcalde, mediante la cual lo removió del cargo desempeñado.
Que el último salario percibido correspondió a la cantidad de Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00).
Que hasta la fecha no se le han cancelado sus prestaciones sociales.
Fundamenta el presente recurso en los artículos 8, 10, 24, 29 y 40 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entra la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa y el Sindicato de Trabajadores Municipales (SINTRAMASRO), y en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Solicita se ordene el pago por conceptos como antigüedad, intereses sobre vacaciones vencidas, bonificación de fin de año, cesta navideña, juguetes, útiles escolares, antigüedad, intereses sobre antigüedad, además de los intereses moratorios e indexación monetaria respectiva.
Estima el presente recurso en la cantidad de Veinticinco Mil Setecientos Treinta y Nueve Bolívares, con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 25.739,73), más la respectiva indexación e intereses moratorios.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta juzgadora para decidir observa, que el querellante señala que ingresó a laborar para la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa el 02 de enero de 2005 y egresó el 04 de diciembre del 2008 por Resolución Nº 327-2008, la cual fue suscrita por el Alcalde y en donde resolvió el cese de sus funciones. Pero es el caso, que no se le cancelaron sus prestaciones al egresar de la Administración, razón por la cual presentó el recurso contencioso administrativo funcionarial que aquí se decide, solicitando el pago de sus prestaciones sociales, vacaciones vencidas, bonificación de fin de año, cesta navideña, juguetes, útiles escolares, antigüedad, intereses sobre antigüedad, además de los intereses moratorios e indexación monetaria respectiva.
Así, el querellante fundamentó su recurso contencioso administrativo funcionarial en los artículos 8, 10, 24, 29 y 40 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entra la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa y el Sindicato de Trabajadores Municipales (SINTRAMASRO), y en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A este respecto se observa en primer lugar, que por escrito de promoción de pruebas presentado por la querellada, en fecha 10 de febrero de 2010, se evidencia que la Convención Colectiva Vigente, corresponde a la Homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en fecha 08 de agosto de 2005, señalando la querellada “que el demandante fundamenta sus pretensiones en un proyecto de convención colectiva, que si bien es cierto que fue discutido, no fue homologado por la Inspectoría (…)”.
Como punto previo es necesario señalar que en cuanto a la procedencia de los conceptos reclamados, este Juzgado observa, que en la audiencia definitiva celebrada en fecha 05 de abril de 2010 en el presente asunto, la apoderada judicial de la querellada sostiene que “(…) si se aplica el artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo se podría entender como excluido el querellante, sin embargo la Convención Colectiva vigente no hace exclusión alguna. Lo que se solicita es nuevo cálculo de los conceptos reclamados”. En razón de lo expuesto, este Juzgado considera que para el cálculo de los conceptos que se declaren procedentes en la presente decisión, deberá aplicarse la Convención Colectiva 2005-2006, homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en fecha 08 de agosto de 2005. Así se decide.
Declarado lo anterior, esta Sentenciadora considera que uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora, por extensión, a la labor pública.
En relación con lo anterior, se ha de mencionar que tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución vigente de 1999 en su artículo 92 las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite en su artículo 28 a la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que todo funcionario tiene derecho al cobro de prestaciones sociales y en razón de la competencia que tiene este Juzgado Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo público, siendo un hecho social el derecho a percibir de manera correcta los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerdan, es forzoso pronunciarse al respecto.
En razón de las consideraciones señaladas, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente en cuanto a los conceptos solicitados:
Para el cálculo de la prestación de antigüedad y los intereses sobre prestación de antigüedad, los mismos se realizarán conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, partiendo del tiempo de servicio prestado por el querellante, vale decir desde el 02 de enero de 2005, hasta la fecha del cese de sus funciones correspondiente al 04 de diciembre de 2008.
En lo que respecta a las vacaciones vencidas, bonificación de fin de año, cestas navideñas, juguetes y útiles escolares, este Tribunal Superior observa que en lo términos en que fue planteada su solicitud, la misma entra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, en razón de que no se precisa ni detalla con claridad el alcance de dicha pretensión, no señala a qué años se refiere o a qué períodos se refiere considerando que ingresó el 2 de enero de 2005 y egresó el 4 de diciembre de 2008. En consecuencia, vista la calificación otorgada a la solicitud, resulta forzoso para este Juzgado desestimarla por genérica de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Respecto a los intereses moratorios, se observa que teniéndose como cierta la fecha de culminación de la relación de empleo público y no habiéndose materializado oportunamente el pago de las prestaciones sociales, se estima que se ha originado un retraso considerable que va en detrimento del precepto constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecerse que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que el retraso en su pago genera intereses. En consecuencia, este órgano jurisdiccional acuerda el pago por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales en beneficio del querellante calculados desde la fecha cierta de egreso, correspondiente al 04 de diciembre de 2008, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, cuyo cálculo se hará conforme a lo previsto en el artículo 108 literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.
Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina, y así se establece.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la abogada ROSA MULLER TOBOSA, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSÉ JORDAN, ambos antes identificados, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 03 de marzo de 2009, por la abogada ROSA MULLER TOBOSA, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSÉ JORDAN, ambos antes identificados, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada ROSA MULLER TOBOSA, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSÉ JORDAN, ambos antes identificados, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA.
. En consecuencia:
1.1 Se ACUERDA el pago de los conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad e intereses moratorios.
1.2 Se NIEGA el pago de los conceptos de vacaciones vencidas, bonificación de fin de año, cestas navideñas, juguetes, útiles escolares e indexación o corrección monetaria.
TERCERO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.
CUARTO: No se condena en costas debido a la naturaleza del fallo.
Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:10 a.m.
Aklh.- La Secretaria,
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