REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
ASUNTO: KP02-N-2009-000650
En fecha 30 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YANIS MARILYS MONTAÑA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.960.393, asistida por la ciudadana Marinelys Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.030, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
En fecha 05 de mayo de 2009 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 12 de mayo de 2009 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.
En fecha 09 de marzo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.
En fecha 16 de marzo de 2010, se dejó constancia que la parte querellada no presentó escrito de contestación.
En fecha 23 de marzo de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto.
Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 05 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, en la que se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga hacer mención al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos para conocer dos clases de controversias: “…1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”; y “…2.- Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos…”
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación en contra de un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito recibido en fecha 30 de abril de 2009 la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:
Que la Administración no señala con precisión en el auto de formulación de cargos cuales fueron los hechos que realizó la ciudadana Yanis Marilys Montaña Rivas para estar incursa en las causales de destitución imputadas. Es decir, que no indica en que consistió su incumplimiento reiterado a los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
Que aún y cuando el acto carece de motivación adecuada o suficiente para entender cuales son los hechos que supuestamente se sancionan y cuales son las pruebas que soportan la ocurrencia de tales hechos, lo cierto es que ninguna de sus actuaciones a las que se hace referencia en el acto (haber recibido una correspondencia o que esa correspondencia se haya extraviado luego de que ya no estuviera dicha correspondencia en su poder o bajo su custodia) puede ser encuadrada en los múltiples supuestos de hecho a que se refieren las normas que ha dicho aplicar el acto recurrido.
Que no se cumplieron los lapsos previstos en el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y concretamente los previstos en el artículo 89.
Solicita que se declare la nulidad absoluta del acto recurrido y se ordene su reincorporación al cargo que ocupaba al momento de producirse su “ilegal destitución” y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde el inicio del proceso disciplinario y hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yanis Marilys Montaña Rivas, antes identificada, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia
A tal efecto, se observa que la querellante solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 89, de fecha 21 de enero de 2009, dictada por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se destituyó del cargo de Asistente de Identificación I, adscrita a la Oficina de Identificación e Barquisimeto.
Quien aquí decide pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados al acto administrativo impugnado.
De la revisión del recurso contencioso administrativo funcionarial en el capítulo “del Derecho”, se alega primeramente que la Administración no señala con precisión en el auto de formulación de cargos cuáles fueron los hechos que realizó la ciudadana Yanis Marilys Montaña Rivas para estar incursa en las causales de destitución imputadas. Es decir, que no indica en que consistió su incumplimiento reiterado a los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, al haberse hecho uso del calificativo reiterado. Alega que el acto tampoco indica por qué se le imputa la falta de probidad o el perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.
Visto que el alegato de la querellante está relacionado con el auto de formulación de cargos, se constata que en dicho auto se indicó: “1.- Que la funcionaria YANIS MONTAÑA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.960.393, encontrándose en las instalaciones de la Oficina de Identificación Nº 1 de la Ciudad de Barquisimeto, reconoce haber recibido una valija de Ipostel, los cuales contenían dieciocho (18) pasaportes pertenecientes a varios ciudadanos de nacionalidad extranjera, excusando su negligencia, en el hecho de no recordar haber recibido la valija, pero en el recibo identificado con el número de guía EE12791831VE de fecha 11 de septiembre de 2007, aparece su nombre, número de cédula de identidad y firma en la citada planilla, informando posteriormente a sus superiores jerárquicos sobre la pérdida….” Omissis “…3.-En virtud de los hechos denunciaros ante la Dirección General de la ONIDEX, que la funcionaria objeto de esta investigación, aparece presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, según las actas levantadas, las cuales ratifica y admite conocer su contenido, que corren insertos en el presente procedimiento disciplinario, lo que infiere su conducta negligente en el desempeño de las funciones inherentes a su cargo o funciones encomendadas.”
Del extracto citado, este Tribunal constata que el auto de formulación de cargos del procedimiento administrativo instaurado a la querellante (folio 6) se indicaron los hechos que dieron origen a la investigación cuales es “extravío de esta documentación, generó un perjuicio grave al servicio que presta la Dirección (…) como lo es el retardo inexcusable e injustificado en el cumplimiento de la entrega de pasaportes (…)” y se indican los hechos en que presuntamente se encontraba incursa la funcionaria de la investigación, conforme a lo antes transcrito, por lo cual se debe concluir que la Administración hizo mención en dicho auto a los hechos que presuntamente serían subsumibles en las causales de destitución previstas en los ordinales 2º, 6º y 8º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por la razón antes indicada, esta Juzgadora debe desechar el alegato de la representación judicial de la parte querellante según el cual la Administración no señala con precisión en el auto de formulación de cargos cuales fueron los hechos que realizó la ciudadana Yanis Marilys Montaña Rivas para estar incursa en las causales de destitución imputadas. Así se decide.
En segundo lugar, la querellante alega que aún y cuando el acto carece de motivación adecuada o suficiente para entender cuáles son los hechos que supuestamente se sancionan y cuáles son las pruebas que soportan la ocurrencia de tales hechos, lo cierto es que ninguna de sus actuaciones a las que se hace referencia en el acto (haber recibido una correspondencia o que esa correspondencia se haya extraviado luego de que ya no estuviera dicha correspondencia en su poder o bajo su custodia) puede ser encuadrada en los múltiples supuestos de hecho a que se refieren las normas que ha dicho aplicar el acto recurrido.
Habiéndose hecho mención al vicio de inmotivación, este Tribunal debe primeramente precisar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.
De allí, que la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. Ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido en esta materia).
En corolario con los análisis anteriores, esta Sentenciadora debe considerar que el acto administrativo impugnado se encuentra motivado debido a que se indicaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a destituir a la funcionaria de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública; y al revisar dicha motivación, este Tribunal observa que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 89, de fecha 21 de enero de 2009, dictada por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que se impugna se fundamentó en la aceptación realizada por la querellante (que este Tribunal encuentra relacionada al folio 158 de la pieza de antecedentes administrativos) de haber recibido la valija de Ipostel contentiva dieciocho (18) pasaportes que posteriormemente se extravió.
Así pues, de la revisión del acto administrativo cuya nulidad se solicita se observa que las causales de destitución previstas en los ordinales 2, 6, y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública fueron imputadas a la ciudadana Yanis Marilys Montaña Rivas, quien en definitiva fue considerada como responsable del extravío de los documentos de identidad, lo cual constata este Juzgado con los documentos cursante en autos pues entre sus funciones estaba “efectuar mensualmente y correctamente el registro y control de pasaportes asignados y renovados” entre otras funciones similares (folio 65 del expediente administrativo), siendo que tal circunstancia, hecha constar por la Administración Pública, es encuadrable dentro de la causal prevista en el ordinal 6 del artículo 86 eiusdem referente al: “al acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o entre de la Administración Pública”.
En virtud de las razones indicadas y al haber constatado este Tribunal que la ciudadana Yanis Marilys Montaña Rivas, incurrió en una causal de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal observa que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho en cuanto a la causal de destitución prevista en el ordinal 6 del artículo 86 eiusdem, por lo que este Tribunal considera inoficioso entrar a revisar si la mencionada ciudadana incurrió en las demás causales de destitución que fueron hechas constar en la Resolución Nº 89, de fecha 21 de enero de 2009, dictada por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
Finalmente, el querellante alega que no se cumplieron los lapsos previstos en el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y concretamente los previstos en el artículo 89, visto que la fecha “tope” para dictar la decisión era el 02/10/08, y la decisión fue emitida el 21 de enero de 2009; al entrar a conocer dicho alegato, esta sentenciadora debe hacer mención a la doctrina de los vicios intrascendentes, que se basa en que existen ciertos vicios del acto administrativo que no deben ser considerados como esenciales entre los que se menciona que la producción de un acto administrativo fuera de los plazos máximos establecidos en las leyes, es decir, dictado extemporáneamente, no produce la anulabilidad del acto, salvo que el término o plazo haya sido previsto como esencial.
El criterio ha sido considerar que sólo presenta trascendencia invalidante el vicio de forma, cuando produce una disminución real, efectiva y trascendente de los derechos o garantías de los interesados, en caso contrario, si se alcanza la finalidad perseguida por la norma a través de la exigencia de cumplimiento de esa forma o trámite que fue incumplido, la declaración de invalidez sería inútil, porque de producirse nuevamente se llegaría a la misma resolución, resultando en consecuencia tal vicio o irregularidad intrascendente.
Lo antes indicado debe ser aplicado por esta Sentenciadora para considerar que la falta de cumplimiento de los lapsos previstos en el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, concretamente en el artículo 86 eiusdem, no debe ser considerado como invalidante o que sea susceptible de generar la nulidad del acto administrativo recurrido, ya que como se indicó, de producirse nuevamente se llegaría a la misma decisión, resultando en consecuencia tal vicio o irregularidad intrascendente.
En consecuencia se desecha el alegato de que no se cumplieron los lapsos previstos en el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y concretamente los previstos en el artículo 89 eiusdem. Así se decide.
Por las razones que se han hecho referencia, analizados los alegatos expuestos por la parte actora, y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión del querellante de declarar la nulidad del mismo y las pretensiones que se derivan de ello, como la reincorporación y los sueldos dejados de percibir. Así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana YANIS MARILYS MONTAÑA RIVAS, asistida por la ciudadana Marinelys Mora, antes identificados, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana YANIS MARILYS MONTAÑA RIVAS, asistida por la ciudadana Marinelys Mora, antes identificados, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 89, de fecha 21 de enero de 2009, dictada por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se destituyó a la querellante del cargo de Asistente de Identificación I, adscrita a la Oficina de Identificación e Barquisimeto.
CUARTO: No se condena en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 12:55 p.m.
Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 12:55 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.
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