REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2009-001226
PARTE ACTORA: RAMONA PÉREZ BUSTILLOS Y ALQUISUR, C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.255.958, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: LUIS MATTIOLI PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.856.997.
MOTIVO: APELACIÓN

El 30 de abril de 2010, se recibe en este Juzgado de la URDD Civil copias certificadas, del presente asunto de TERCERÍA en el juicio de DESALOJO intentado por la ciudadana RAMONA PÉREZ BUSTILLOS Y ALQUISUR, C.A., contra el ciudadano LUIS MATTIOLI PÉREZ, llevado ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara. En la misma fecha, por cuanto no fueron acompañados a los autos los recaudos correspondientes, se dictó auto para mejor proveer solicitando al recurrente la consignación de las copias certificadas de la diligencia donde apela y del auto que la oye; concediéndosele cinco (5) días de despacho para su cumplimiento; cuyo contenido fue ratificado en auto para mejor proveer de fecha 10-05-2010, advirtiéndosele en este último que al vencimiento del lapso, fueran o no presentadas las copias se procedería a dictar decisión en el Recurso, siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO: En fecha 30 de abril de 2010, en el auto de entrada de la presente causa se solicitó traer a los autos copia certificada de la diligencia donde apela y del auto dictado por el Tribunal que la oye dicha apelación.
Es indispensable que consten en autos las referidas actuaciones, porque si bien es cierto que la labor del juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, ello sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén los elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso sub-exámine, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el juzgado a-quo y del auto dictado por el Juzgado a-quo donde oye la apelación; por tanto, quien juzga no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apelante, razón por la cual esta Alzada debe tener como renunciada o desistida la apelación interpuesta y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA LA APELACIÓN, interpuesta por la tercera interviniente en contra del auto de fecha 10-11-2009 dictado por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes