REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000030
PARTE ACTORA: HONORIO SUÁREZ y MARCIAL RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.345.705 y V- 14.004.072, respectivamente, en su carácter de representantes legales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA SANTO DOMINGO BRASIL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Autenticada ante el Juzgado de la Circunscripción Judicial del Municipio Torres, el día 18 de Junio de 1.970, folio 147, Tomo 1º y registrada por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el Nº ACM-39, (antes de Ahorro y Crédito con el Nº Registro: ACAC-112) folio 147, Tomo 1º de fecha 12-03-1978 y aprobados por la antes nombrada Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el Nº 590, de carácter que consta de Acta de Asamblea Nº 41, Folios 158 al 160, Tomo 6º, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2.006.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSANNA INDAVE NIEVES abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.120.
PARTE DEMANDADA: MOSQUERA CASTILLO JOSÉ RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.933.784.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CARLOS HENRY CARRASCO CARRASCO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.283
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

El 30 de Noviembre de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia definitiva, que declaró CON LUGAR la pretensión de Acción de Reivindicación del lote de terreno de área de Trescientos Quince Metros cuadrados con Sesenta centímetros cuadrados (315,60 m2) ubicado en el Lindero Sur, del inmueble alinderado así: NORTE: solar de casa que es o fue de Natalia de Pérez; SUR: Calle 21 (Los Silos) que es su frente; ESTE: Local (taller) de José Mosquera y viviendas unifamiliares y OESTE: Local terreno del Instituto Nacional de Capacitación Educativa, intentada por los ciudadanos HONORIO SUÁREZ y MARCIAL RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.345.705 y V- 14.004.072, respectivamente, en su carácter de representantes legales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA SANTO DOMINGO BRASIL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, contra el ciudadano MOSQUERA CASTILLO JOSÉ RAFAEL, ambos identificados en la parte superior de esta sentencia.
En fecha 09 de Diciembre de 2009 compareció ante el Tribunal a-quo el Apoderado Judicial de la parte demandada antes identificado, quien interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia, la cual fue oída en ambos efectos, en consecuencia remitió el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del Estado Lara a los fines de su distribución, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Siendo la oportunidad, este Juzgado observa:
Conoce este Tribunal de alzada, sobre demanda de Acción Reivindicatoria interpuesta la HONORIO SUÁREZ y MARCIAL RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.345.705 y V- 14.004.072, respectivamente, en su carácter de representantes legales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA SANTO DOMINGO BRASIL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA asistidos de Abogada, ya identificada, aduciendo que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en el Sector Barrio Trasandino, Calle Lisboa, al lado del INCE, de la ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Solar de casa que es o fue de Natalia de Pérez; SUR: Calle 21 (LOS SILOS), que es su frente; ESTE: Local (taller) de José Mosquera y viviendas Unifamiliares; y OESTE: local terreno del Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE), el cual le pertenece según documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres, hoy en día, Registro Inmobiliario del Municipio Torres, inserto bajo el Nº 39, folios 154 al 156, Tomo 3º, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 30 de Septiembre de 2.002, el cual acredita a su representada como el único propietario del bien inmueble; manifiesta que parte del inmueble ha sido invadido y ocupado en forma ilícita desde hace aproximadamente un (01) año por el ciudadano José Mosquera, posesión ilícita demostrada según inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Torres, en fecha 14 de Febrero de 2.008, manifiesta que el área invadida consta de Trescientos Quince Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros Cuadrados (315,60 M2), en consecuencia de lo anteriormente expuesto la parte actora demanda por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 338 Libro Segundo del Código Civil, al ciudadano José Mosquera, para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal correspondiente, estima la demanda en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 50.000,oo).
Conforme a lo expuesto en el presente contrato trata de una acción reivindicatoria intentada por Asociaciones Cooperativas Mixtas Santo Domingo Brasil de Responsabilidad Limitada contra el ciudadano Mosquera Castillo José Rafael; en la contestación de la demanda, la parte demandada rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra; manifiesta que desde hace aproximadamente el año 1.985, funciona un taller que inicialmente era propiedad de los hermanos Lorenzetto, y el establecimiento como tal tenía aproximadamente no menos de 20 años y siempre ha funcionado como taller, posteriormente los hermanos Lorenzetto procedieron arrendarle el inmueble y cuando se estableció en el mismo los linderos eran NORTE: Casa construida del Sr. Rúben Vásquez; SUR: Terreno Baldío (Proyecto prolongación calle Zulia hasta la calle Coromoto); ESTE: Av. Los Silos (Frente) y al OESTE: Terreno (encierro). Pero para esta fecha ya existía una solicitud de compra del lote de terreno realizada por los Hermanos Lorenzetto al Consejo Municipal del entonces Distrito (hoy Municipio) Torres. En 1.992 la parte demandada dejó de ser inquilino y pasó a ser uno de los dueños del local y aun se mantenía la solicitud de compra de terreno realizada por ante el Consejo Municipal, pero para la fecha ya el terreno al sur se lo habían arrendado a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA SANTO DOMINGO BRASIL, hasta 1.997, en fecha 22 de mayo de 1.998 la parte demandada solicitó por escrito a la Comisión de Administración Patrimonial del Consejo Municipal de Torres se le conceda en arrendamiento ese lote de terreno; no obtuvo respuesta por escrito, para ese entonces su concubina entra como directivo activa a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA SANTO DOMINGO BRASIL y solicita les sea vendida la parte de terreno por la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,oo) propuesta que se aprueba de ambas partes, se decide que la parte demandada entregue una inicial de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) y la cantidad restante de dinero será cancelada cuando legalizarán su documentación por ante el Municipio; en consecuencia el mismo procede a realizar actos posesorios del lote de terreno, tales como uso y disfrute, por lo que manifiesta que queda desvirtuado el hecho alegado en el libelo que el ciudadano José Rafael Mosquera Castillo haya invadido y ocupado indebidamente desde hace un (01) año y tres (03) meses el inmueble objeto de la presente controversia.

Pruebas Cursantes en Autos
Pruebas presentadas por la Parte Demandante:
1. Documento simple de Acta Nº 863 insertada en el Libro de Actas de la Instancia Administrativa de la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA SANTO DOMINGO BRASIL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Torres Carora bajo el Nº 41 Folio 158 al 160 Tomo 6 Protocolo I, Segundo Trimestre del año 2.006, donde se demuestra la constitución como persona jurídica de la mencionada cooperativa y la cualidad que tienen los representantes legales de la compañía que aparecen el libelo de demanda para interponer la presente pretensión. Dicha copia simple se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Documento de propiedad, el cual fue consignado junto con el libelo de demanda, donde consta que el Licenciado Javier Oropeza Álvarez y abogado Abache Morón en su carácter de Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Torres del Estado Lara, dan en venta a la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA SANTO DOMINGO BRASIL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, un lote de terreno ejido urbano ubicado en la calle 21 (Los Silos) con carrera 7C (Zulia) del sector Trasandino Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara el 30 de Septiembre de 2.002, registrado bajo el Nº 39 del Folio 154 al 156 Tomo 3 Protocolo I Trimestre 3º, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil.
3. Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Torres en fecha 14/02/2008, en la cual se deja constancia de lo siguiente que el inmueble se encuentra ubicado en la Calle Carabobo con Callejón Los Silos y calle Coromoto, en la sede de la Cooperativa Santo Domingo Brasil, que se pudo constatar que por el lindero sur hay un área de terreno aproximadamente Trescientos Quince con Sesenta metros cuadrados (315,60 mts2) cercado con malla Trucson, y estantillos de madera, con acceso por una puerta de hierro interna de la Cooperativa Santo Domingo Brasil, y dentro del cual se observó un tanque de agua de concreto y chatarra de hierro junto a neumáticos viejos y deteriorados. Dicha área de terreno se encuentra conectada por el extremo sur que se comunica con el taller de Agro Metal Torno Mosquera C.A. a través de un boquete abierto en la pared. Al indagar sobre el propietario de la chatarra observada y por consiguiente ocupante del terreno, la ciudadana Migdalia Vivas, quien se identificó con cédula de identidad Nº 10.767.549, y dijo ser la esposa del dueño del taller ciudadano José Mosquera, nos informó que dicha franja de terreno estaba siendo ocupada por el Taller Agro Metal Torno Mosquera C.A. por habérselo comprado a la Cooperativa Santo Domingo Brasil. El Tribunal designa como Experto a la Ingeniero Civil Carmen Cecilia Piña Lameda, titular de la cédula de identidad Nº 10.764.851, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 130.683, quien estando presente aceptó el encargo que se le realizó y fue juramentada legalmente, y quien expone que el área de terreno inspeccionada mide aproximadamente 315,60 mts.2, el Tribunal nombra como fotógrafo a la ciudadana Miletza Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 12.944.234, quien estando presente aceptó el cargo y fue juramentada legalmente, dejando constancia que las fotografías serán tomadas con una cámara HP Photosmart E427 de 6 Megapixeles. Dicha inspección judicial se desestima, porque la misma se trata de probar ubicación y linderos del inmueble objeto de controversia, prueba que resulta inidónea para probar dichas circunstancias, lo cual se demuestra es con la prueba de experticia, así se declara.
4. Documento de Venta, reconocido por ante el Juzgado del Distrito Torres y protocolizado ante el registro del Distrito Torres, de fecha 03/08/1.972. el cual quedó asentado bajo el Nº 61 Folios 97 al 98 Tomo 2, Protocolo I del año 1.972, donde se prueba que la parte actora compró un terreno consistente en 1.600 Mts2 el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil.
5. Copia Fotostática mensura de levantamiento parcelario expedida por la Alcaldía del Municipio Torres de fecha 04/06/1.996; en copia simple, referida al documento parcelario, documento que no aporta nada a la presente controversia porque no es relevante de ser tomada en cuenta, además ya está probado que el terreno identificado en el libelo de demanda es de la propiedad de la parte actora; así se decide.
6. Copia Fotostática de Pago de Solvencia Municipal de fecha 13 de Julio de 1.984, y fecha 13 de Febrero de 1.985, la cual es una prueba intrascendente a los fines de la presente controversia.
7. Copia Fotostática de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Torres, de fecha 28 de Diciembre de 2.001, bajo el Nº 20 Folio 77 al 79 Tomo 6 Protocolo Primero del Cuarto Trimestre, donde constan las bienhechurias construidas por la expresada Cooperativa la cual demuestra a lo sumo que en la parcela de terreno señalada se construyeron bienhechurias sobre dicho terreno, pero que no es una prueba idónea para probar propiedad en caso de Acción reivindicatoria. En todo caso está probado la propiedad del terreno objeto de controversia; así se declara.
8. Copia Fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Torres bajo el Nº 39, Folio 154 al 156, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2.002, el cual ya fue analizado.
9. Copia Fotostática de Contrato de Arrendamiento, de fecha 08 de Mayo de 1.951, y la cual quedó inserta en el Libro de Arrendamiento Urbano, bajo el Nº 95 Folio 96, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde consta se realizó contrato de arrendamiento otorgado por el Municipio sobre dicho terreno; así se declara.

Pruebas presentadas por la Parte Demandada:
1. Solicita se cite a los ciudadanos Noel Meléndez; Lupercio Meléndez; Agustina de Pérez; Marcos Navas Arroyo; Luís Castillo, a los fines declaren ante el Tribunal las preguntas formuladas en su escrito de pruebas, los cuales no concurrieron a declarar, por los que no son objeto de prueba.
2. Presenta como pruebas documentales:
a. Original y copia de Croquis de Levantamiento Parcelario, emitido por el entonces Concejo Municipal del Distrito Torres, de fecha 28/10/10091, a favor de los hermanos Lorenzetto, por ser antiguos propietarios del inmueble objeto del presente juicio, el cual se rechaza porque se trata de otro Levantamiento Parcelario no objeto del Thema Decidendum; así se declara.
b. Original y copia del documento de propiedad del inmueble del ciudadano José Rafael Mosquera Castillo, de igual manera se desestima porque no es objeto del Thema Decidendum.

Ahora bien, de seguidas el tribunal para decidir sobre la pretensión de reivindicación formulada en el caso que nos ocupa y en tal sentido observa que el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su cosa por cuenta del demandante, y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

En este sentido, se define la acción reivindicatoria como aquella mediante la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario (GERT KUMMEROW. Bienes y Derechos Reales 3ª. Edición Pag. 338, citando a DE PAGE, TRAITE ELEMENTAIRE DE DROIT BELGA. Tomo VI, Pág. 105). La procedencia de la acción reivindicatoria requiere que se aduzcan y comprueben suficientemente cuatro elementos concurrentes: a) El derecho de propiedad o dominio del actor. B) El carácter de tenedor, o poseedor por parte del demandado. c) La falta de derecho a poseer del demandado. d) La identidad entre el bien cuya propiedad se alega y que debió acreditar el mismo que se demanda y del que el demandado ocupa o posee. La prueba por excelencia es la experticia, aunque podría existir otra forma de acreditarlo (confesión por ejemplo).
En el caso sub-examine se hace énfasis en que existe unas bienhechurias sobre el terreno que es objeto de la presente controversia, cuya especificaciones constan en las actas procesales. En este sentido del material probatorio está demostrado que el terreno objeto de la presente reivindicación es propiedad de la parte actora y ello se evidencia del documento de compra venta que consta en copia certificada, el cual fue debidamente protocolizado (folio 11 y 12), no obstante no quedó demostrado, porque no hay constancia en autos de ello, ni que el demandado tenga posesión del mismo, ni la identificación plena del objeto reivindicado y que se trata del mismo bien a reivindicar, por lo tanto no se reúnen los requisitos concurrentes analizados Ut Supra para proceder la acción reivindicatoria, de forma que la presente pretensión debe ser declarada improcedente; así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación formulada por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción judicial del Estado Lara, con sede en Carora, de fecha 30 de Noviembre de 2.009. En consecuencia se declara SIN LUGAR la expresada pretensión de Reivindicación intentada por la Asociación Cooperativa Mixta Santo Domingo Brasil de Responsabilidad Limitada en contra del ciudadano José Rafael Mosquera Castillo.
Queda así REVOCADO el fallo apelado.
Se condena en costas a la parte perdidosa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y bájese.
El Juez Provisorio, El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes.