REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000113
PARTE DEMANDANTE: LAURA ROSA ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.193.337, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Harold Contreras Alviarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.694, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FERNANDO MATERANO DURÁN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 10.030.837, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Consuelo Maribel Magdaleno inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.560, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
El 28 de enero de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de Resolución de Contrato interpuesta por Laura Rosa Ontiveros contra Fernando Materano Durán todos identificados, declaró Sin Lugar la Suspensión de la Ejecución de Sentencia, intentada por la parte demandada perdidosa, ciudadano Fernando Materano Durán. En consecuencia, continuó de derecho sin interrupción la Ejecución de la sentencia definitiva, dictada en fecha 13 de octubre de 2.009, por el a-quo, todo de conformidad con el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 209, el ciudadano Fernando José Materano Durán asistido de la abogada Esperanza Graterol Moreno, apeló la decisión de fecha 28/01/2.010 y el 05/02/2.010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia oye la apelación en ambos efectos, y ordena la remisión de las actas a la URDD Civil para su distribución respectiva (Folio 210). El 25/03/2010, según el trámite previo, correspondió a esta alzada conocer el presente asunto, quien le dio entrada y por cuanto se trata de un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria, se fijó el décimo día de despacho siguiente para el acto de Informes (Folio 215), y siendo el día establecido para ello, sólo la parte demandada presentó escrito (Folio 216).
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar que interpone el abogado Harold Contreras en representación de la ciudadana Laura Rosa Ontiveros, ambos identificados, exponiendo entre otras cosas que por la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, que la actora ha mantenido con el ciudadano Fernando Materano Durán, en su condición dE arrendatario, sobre un inmueble de su propiedad, y que le pertenece según documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren de esta ciudad, el 21/12/1990, bajo el Nº 17, folio 1 al 8 Fte y su vto. Protocolo 1º, Tomo 13 y tal y como se desprende de contrato de arrendamiento que en documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara el 04/09/2003, bajo el Nº 08, Tomo 106, de los Libros autenticados llevados por ante esa Notaria. Que, el inmueble se encuentra ubicado en el Décimo Tercer Piso, Nº 13-2 de la Torre Norte del Conjunto Residencial Comercial Ciudad del Sol, ubicado en la carrera 19 calles 54-A y 55, cuyo inmueble fue objeto de relación contractual de Opción a Compra o Compromiso de Venta a futuro en el cual se suscribió dicho contrato con una duración según la cláusula tercera de ciento veinte días, contados a partir de la firma del mismo, el cual fue otorgado en fecha 11/04/2008, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el Nº 61m, Tomo 87, y con una prórroga adicional de 30 días, el cual desde ese momento opuso al demandado, el cual debía cumplirse dentro de dicho término y luego de cuyo vencimiento, es decir pasados los días que fueran el término señalado, la parte podía exigir su cumplimiento o la resolución del mismo y establecer lo pautado en la cláusula quinta (Folio 3). Que, asimismo por cuanto era decisión de la actora la venta del mismo, teniendo dicho ciudadano Fernando Materano Durán, de acuerdo al texto legal que corresponde a la materia de interés en este asunto, la preferencia ofertiva, aspecto que aún no siendo objeto de la causa y menos tiene interés procesal, lo menciona el apoderado actor como motivo por el cual no se incrementó el canon de arrendamiento a través del tiempo, que el mismo tenía y que tampoco siguió pagando. Que, es el caso que a la fecha actual en septiembre de 2.008, la actora habló con el ciudadano Fernando Materano Durán sin encontrar respuesta alguna a sus requerimientos, por lo cual le propuso la entrega del inmueble de su propiedad, objeto del contrato de opción a compra y entrega de las llaves del mismo con todos los servicios y gastos debidamente cancelados, y resolver con el mismo de una manera amigable, y habiendo sido imposible la resolución del conflicto, fue por lo que la actora demandó al ciudadano Materano Durán, como consecuencia de la falta de cumplimiento de la obligación contractual de pago por parte del demandado, por Resolución de Contrato de Opción a Compra para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal de la causa. Que declare resuelto el contrato de Opción a Compra y en consecuencia entregue a la actora totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble que constituye el objeto principal del mencionado contrato de opción a compra. Cancelar por daños la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 10.000,oo) conforme a la cláusula quinta del contrato en referencia y las costas y los costos que puedan originarse en la presente demanda. El 06/11/2008, el Tribunal de Primera Instancia admite la demanda y ordena la citación del demandado (Folio 36) la que es efectuada el 21/01/2009. En la oportunidad de la contestación la abogada Consuelo Maribel Magdaleno en su carácter de autos, presentó escrito mediante el cual rechazó, negó y contradijo el alegato expuesto por la parte actora, reconocimiento que, si bien es cierto el contrato de opción a compra hasta la fecha no ha sido materializado, no es por responsabilidad del demandado, en virtud de que él gestionó en forma oportuna ante la entidad Bancaria Mercantil, todo lo relativo a la tramitación del crédito de Ley de Política Habitacional, pero el lapso otorgado en el contrato de Opción a Compra, del presente asunto, no es suficiente para el banco otorgar dicho crédito, y solicitó al a-quo que oficie al gerente de la entidad bancaria mercantil, a los fines de que informe el estatus en que se encuentra la solicitud de crédito de política habitacional. También solicitó en el mismo acto la Reconvención (Folio 47). El 12/03/2009, el Tribunal declara Inadmisible la Reconvención propuesta por el demandado (Folio 52). Abierto el lapso probatorio, ambas partes ejercieron su derecho, las cuales son admitidas a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva (Folio 78). En este sentido, vencidos los lapsos con los resultados pertinentes, el 13/10/2009, se dictó la sentencia de Primera Instancia mediante la cual se declaró Con Lugar la pretensión de Resolución de Contrato, intentada por la ciudadana Laura Rosa Ontiveros y resuelto el Contrato de Opción a compra venta celebrado entre las partes por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, el 11/04/2008, inserto bajo el Nº 61, de los Libros autenticados llevados a tal efecto (Folio 102). El 26/10/2009, el a-quo le concede al demandado 8 días para el cumplimiento voluntario (Folio 105). El 11/11/2009, vista la diligencia del abogado Harold Contreras en su carácter de autos, el Tribunal de la causa acuerda la ejecución de la sentencia dictada (Folio 108). A los folios 110 a 112, cursa escrito a través del cual el ciudadano Fernando José Materano Durán asistido de la abogada María Esther Morales, solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia. El 08/01/2010, visto el citado escrito, se ordenó a la parte actora contestar (Folio 195). El 12/01/2010, previa la revisión de las actas, el a-quo dejó constancia de que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación al alegato formulado (Folio 196). Ahora bien, vencidos los lapsos con los resultados pertinentes, se dictó el fallo en Primera Instancia, en tal sentido corresponde a este Juzgador analizar con detenimiento las actas para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento, siendo así, se observa:
UNICO:
En el presente juicio que está en fase de ejecución el ciudadano Fernando José Materano Durán asistido por la abogada María Esther Morales (Folio 110 al 112) solicita la suspensión de la sentencia en el presente procedimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 532 del Código de procedimiento Civil, bajo la siguiente argumentación:
“… es de destacar que tal como fue señalado en el libelo de la demanda al momento de suscribir dicho contrato de opción de compra venta, le entregue LA SUMA DE VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 20.000,00) EN DINERO EFECTIVO DE CURSO LEGAL A SU ENTERA Y CABAL SATISFACCION EN CARÁCTER DE ARRAS
En consecuencia, la suma por la cual he sido condenado debe y así quedó establecido en la cláusula Segunda ser descontada de dicha cantidad, y el remanente reintegrármelo de manera inmediata, lo que considero debió el Juez indicarlo en la sentencia de marras y tomar en cuenta tal circunstancia. Razón por la cual solicito de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, se suspenda la Ejecución de la Sentencia al haberse cumplido con lo condenado. En cuanto a la entrega del inmueble libre de personas y bienes, cabe destacar que la misma resulta totalmente improcedente en virtud de que sobre dicho inmueble se suscribió un contrato de arrendamiento, anterior a la celebración del resuelto contrato de Opción de Compra Venta, entre mi persona y la demandante, el cual se encuentra vigente, ya que el mismo fue prorrogado automáticamente en el mes de septiembre, sin recibir hasta la fecha notificación alguna que exprese lo contrario, encontrándose totalmente solvente con los cánones de arrendamiento por lo que mal podría el demandante desalojarme irrespetando dicho contrato, y menos aún cuando claramente puedo demostrar que los cánones de arrendamiento se depositan en la cuenta bancaria de la demandante”
Conforme al artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución una vez comenzada, continuará de Derecho sin interrupción, lo que constituye el denominado principio general de la continuidad de la ejecución, con el cual se asegura su eficacia y celeridad y se concede al ejecutor poder suficiente para resolver de inmediato cualquier incidencia que se presente sin dilación ni obstáculo. La regla determinante del principio de continuidad, tiene una primera excepción que es la suspensión por acuerdo de las partes, establecida en el artículo 525; la segunda es la excepción de prescripción de la ejecutoria, la cual debe ser alegada expresamente por el ejecutado, pues no procede ser declarada de oficio, en virtud del criterio arraigado de que en el proceso la prescripción como defensa debe ser alegada expresamente por quien resulte beneficiado por la misma; la tercera excepción está constituida por el alegato de cumplimiento integro de la sentencia mediante el pago de lo que se condenó en la misma y se consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. También mediante caución en juicio de invalidación ya que la proposición de la demanda y el desarrollo del iter procesal de la invalidación por si solo no resulta suficiente para suspender los efectos de la sentencia cuya invalidación se pide, no obstante quien demande la invalidación de una sentencia puede obtener que el Tribunal que conozca de tal juicio acuerde la suspensión de la ejecutoria de la misma, y para que ello sea posible deberá prestar “caución de las previstas en el artículo 590 de éste Código, para responder del momento de la ejecución y del perjuicio por el retardo, caso de no invalidarse el juicio” como lo dispone el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil.
Por último existe otra excepción creada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido al Amparo Constitucional atinente a la suspensión de la ejecutoria, con fundamento en los artículos 1 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es como Medida Cautelar innominada que se decreta en el procedimiento de Amparo cuando en el curso del juicio que da lugar al recurso presuntamente se han violado derechos o garantías constitucionales y de cuya violación existe presunción grave en los autos.
Así las cosas, la parte demandada perdidosa fundamenta sus alegatos de solicitud de suspensión de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, en el sentido de que al momento de suscribir el contrato en referencia entregó la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 20.000,oo) suma que según él, debe ser descontada a la cantidad que fue condenada a pagar, adicionando también que la orden de entrega del inmueble resulta improcedente, en razón de que sobre dicho inmueble se suscribió un contrato de arrendamiento anterior a la celebración del resuelto contrato de opción a compra y que existe una pendencia con la interposición de una demanda de desalojo que cursa por ante el tribunal de Municipio.
En este sentido se observa que dichos alegatos no están subsumidos en la causal alegada para la suspensión de la ejecución de la sentencia, porque de los mismos no se evidencia que se esté dando cumplimiento a lo condenado a pagar en la sentencia, más bien dichos alegatos lucen extemporáneos a estas alturas del proceso, porque los mismos forman parte del asunto que debió debatirse en el ínterin del juicio, donde la parte demandada, tuvo la oportunidad procesal de esgrimir argumentos tendentes a preservar el derecho a la defensa y el debido proceso, en razón de lo cual el pedimento de suspensión de la ejecución de la sentencia debe ser declarada improcedente, ya que la parte demandada tuvo oportunidad procesal para llevar a cabo las defensas esgrimidas en esta fase del proceso. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 28 de enero de 2.010 que declaró SIN LUGAR la pretensión de suspensión de ejecución de sentencia intentada por la parte demandada perdidosa ciudadano Fernando Materano Durán, en el juicio de Resolución de Contrato, intentado en su contra por la ciudadana Laura Rosa Ontiveros Ramos, ambos identificados en autos y que declaró la continuación de Derecho sin interrupción la ejecución de la sentencia definitiva, dictada en fecha 13 de Octubre de 2.009, por dicho Juzgado, todo de conformidad con el contenido del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas en esta instancia a la parte perdidosa de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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