REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-000646
PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS REVILLA YUSTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.359.802
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SONIA NOHEMY PERDOMO ALVARADO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 117.630.
PARTE DEMANDADA: ANA BERNARDINA ALMAO y ALBERTO ANTONIO FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.778.328 y V.-7.417.541 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PERENCION
I
Se inició la presente causa por libelo de demanda introducido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, recibido en este Despacho en fecha 22/02//2010. En fecha 03/03/2010, el Tribunal insto a la parte actora a indicar el monto de la demanda en bolívares fuertes y su equivalente en Unidades Tributarias, para lo cual se le concedió un plazo de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy con la advertencia que de no cumplirse con lo ordenado no se admitiría la demanda, lo cual fue debidamente subsanado por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 09/03/2010. Admitida como la demanda por auto de fecha 17 de Marzo del año 2010, se ordenó la comparecencia de los demandados dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, una vez conste en autos la última de las citaciones, a contestar la demanda, y se aperturo Cuaderno Separado de Medidas signado bajo el Nº KH01-X-2010-27. En fecha 19 de Marzo del año 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora, ratifico la Medida de Cautelar de Embargo. En fecha 23 de Marzo del año 2010, el Tribunal insto a la parte actora a ratificar la medida en dicho cuaderno a los fines de proveer sobre la misma y junto a la solicitud consignar copia del escrito del libelo, así como copia certificada de los documentos que acrediten la propiedad del bien sobre el cual se solicita la medida, a los fines legales subsiguientes, advirtiéndole a las partes que las diligencias concernientes a la medida deben ser consignadas en el respectivo cuaderno separado, no en el principal, se desglosaron originales para el resguardo en la caja fuerte del Tribunal, y se corrigió foliatura. En fecha 23 de Marzo del año 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora, ratifico la Medida de Cautelar de Embargo Preventivo, en el Cuaderno, siendo la misma decretada por este Juzgado en fecha 06/04/2010.
La demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, que de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y del establecimiento de la relación jurídico procesal.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgador como punto previo al fondo del asunto, pronunciarse previamente sobre la perención, la cual opera de pleno derecho, por lo que de existir, el juzgador debe decretarla de oficio, es decir, sancionar procesalmente la inactividad de las partes, ya que de no hacerlo se incurre en la subversión del orden procesal preestablecido, con lo cual se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.
En este caso concreto, en que la perención ha sido advertida en la oportunidad que ha sido opuesta por el demandado, este Juzgador trae a colación la sentencia de fecha 12 de agosto del 2009, dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la cual establece.
omissis.
“Ahora bien, se desprende de los autos que la situación denunciada como lesiva de derechos fundamentales, es la omisión en la que incurrieron los jueces de instancia al inobservar que presuntamente había operado la perención breve por el incumplimiento de las cargas procesales de la demandante relativas a la citación de la demandada.
De las actas que conforman el expediente la Sala verificó que, tal como señaló el a quo constitucional, desde la admisión de la demanda, ocurrida el 19 de marzo de 2007, hasta el 8 de mayo del mismo año, cuando el Alguacil del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia en el expediente que la demandada se había negado a recibir la citación, transcurrieron más de los 30 días a que hace referencia el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandante cumpliera con las cargas procesales relativas a la citación de la demandada y, como quiera que dicha norma tiene como finalidad que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de la parte, y que su sanción se verifica de pleno derecho una vez que se compruebe el supuesto que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo, resulta patente que en el caso sub iudice, tal como lo adujó la accionante, se verificó la violación del debido proceso, toda vez que el Juez de alzada subvirtió, con su actuación, el orden procesal preestablecido al omitir proveer sobre la perención breve, lo cual, a su vez, constituye una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos de la decisión N° 1862 del 28 de noviembre de 2008.
De allí que tal decisión, efectuada en transgresión a las atribuciones conferidas a dicho Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como superior del tribunal de la causa, constituye una actuación no ajustada a derecho que lesiona los derechos constitucionales invocados, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la presente apelación y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado. Así se declara.”
De allí pues que, la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.
Y en cuanto a las obligaciones que el actor debe satisfacer para lograr la citación del demandado, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2.004, expresó:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
Por tanto se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos: Que en fecha 17 de Marzo del año 2010, el Tribunal dictó auto de admisión, ordenado el emplazamiento de los demandados; para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, una vez conste en autos su última citación, a contestar la demanda.
De lo anterior se desprende, que el actor debió de cumplir nuevamente con todas las obligaciones que procesalmente le incumbe para lograr la citación de los demandados, esto es, de suministrar los medios necesarios para que el alguacil lograra la citación, a partir del referido auto de admisión de la demanda de fecha 17 de Marzo del año 2010.
Establecido lo anterior y constatado como ha sido que hasta la presente fecha no existe la constancia de que el actor hubiese cumplido con la obligación de suministrarle al alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los demandados, se hace obligatorio para este juzgador, declarar que en la presente causa ha operado la PERENCIÓN BREVE en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA DE 30 DIAS, en la presente causa intentada por el ciudadano JORGE LUIS REVILLA YUSTIZ, contra los ciudadanos ANA BERNARDINA ALMAO y ALBERTO ANTONIO FLORES, todos arriba plenamente identificados, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del Dos Mil Diez. Años. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez, La Secretaria.,
Abg. Eunice B. Camacho Manzano Abg. Bianca Escalona
EBCM/BE/jysp.
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