REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (07) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000024
PARTE DEMANDANTE: MORELA DEL CARMEN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.989.430, domiciliada en la avenida Pedro León Torres de la ciudad de Quibor del Municipio Jiménez del Estado Lara.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE RODRIGUEZ, NOLBERTO LISCANO Y MAIRA ARRIETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.085, 102,439 y 131.347, respectivamente y domiciliados e el Municipio Jiménez del Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: MARIA MAXIMIANA ESQUEA y MARISABEL ESCALONA ESQUEA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V-2.596.923 y V-10.957.863, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EDINSON MUJICA, Y JOHANNA LEON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.956 y 72.129, respectivamente y domiciliados en el Municipio Jiménez del Estado Lara.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (NULIDAD DE CONTRATO)

Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por el abogado JORGE RODRIGUEZ, en su condición de apoderado de la parte actora ciudadana MORELA DEL CARMEN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.989.430, domiciliada en la avenida Pedro León Torres de la ciudad de Quibor del Municipio Jiménez del Estado Lara, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 04 de Diciembre de 2009, que declaro IMPROCEDENTE la Demanda Por NULIDAD ABSOLUTA, intentada por la ciudadana MORELA DEL CARMEN JIMENEZ.
Por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido. En fecha 20/01/2010, se le da entrada y curso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/02/2010, los apoderados de la parte demandada presentaron escrito de informes. En fecha 22/02/2010, el tribunal acuerda dejar transcurrir los ocho (08) días de observaciones a los informes. En fecha 09/03/2010, este Tribunal fija la presente causa para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.
Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:

NARRATIVA

En fecha 08/02/2008, se interpone la demanda de nulidad de venta, Folio 1, 2 y 3. Consta escrito libelar, mediante el cual la ciudadana: MORELA DEL CARMEN JIMENEZ, Asistida por el Abogado: JORGE RODRIGUEZ, interponen Demanda por Juicio de NULIDAD ABSOLUTA, en contra de las ciudadanas: MARIA MAXIMIANA ESQUEA Y MARISABEL ESCALONA ESQUEA, acompañando al escrito copias de los recaudos que la acompañan, agregado a los folios 4 ,5, 6, 7, 8, 9, y 10 respectivamente.
En fecha 08/02/2008, se admite la demanda, emplazándose a las demandadas con copia certificada de la demanda, y los respectivos Recibos de emplazamiento, acordando el lapso para dar contestación a la demanda., agregada copia de los Recibos a los folios 12 y 13. Respectivamente
En fecha 04/03/2008, el Alguacil consigno recibos de citación correspondiente a las ciudadanas MARIA MAXIMIANA ESQUEA Y MARISABEL ESCALONA ESQUEA, por cuanto se negaron a firmar, se agrega con sus recaudos a los folios 15 al 24, ambos inclusive.
En fecha 24/09/2008, compareció ante el Tribunal A-quo, la parte actora ciudadana MORELA DEL CARMEN JIMENEZ, asistida por el Abogado JORGE RODRIGUEZ, donde otorga poder Apud- Acta.
En fecha 24/09/2008, la parte actora MORELA DEL CARMEN JIMENEZ, asistida por el Abogado JORGE RODRIGUEZ, donde solicita se practique la citación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25/09/2008, el Tribunal A-quo acordó librar la notificación de las demandadas de autos, cuya copia consta a los folios 28 y 29 respectivamente.
En fecha 05/12/2008, la Secretaria Titular del Juzgado A-quo Dra. Ana Maria Aguilera, hace constar que dio cumplimiento a la entrega de la boleta de notificación de las demandadas de conformidad a las disposiciones contempladas en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, agrega copia al folio 31 y 32.
En fecha 16/01/2009, las ciudadanas MARIA MAXIMIANA ESQUEA Y MARISABEL ESCALONA ESQUEA, Asistida por el Abogado: EDINSON MUJICA, comparecen ante el Juzgado A-quo y otorga poder Apud- Acta. A los abogados: Edinson Mújica y Johanna León inscritos en el IPSA N: 47.956 y 72.129.
En fecha 29/01/2009, la parte demandada mediante sus apoderados de autos, presentaron escrito contestación de la demanda, y los recaudos que la acompañan agregados a los folios 37,38, 39 y 40 respectivamente.
En fecha 25/02/2009, mediante la cual la Secretaria del Tribunal deja constancia que el apoderado de la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25/02/2009, la Secretaria del Tribunal A-quo deja constancia que el apoderado de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27/02/2009, se agrego el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se anexo a los folios 44 y 45, respectivamente y recaudos a los folios 46 y 47.
En fecha 27/02/2009, se agrego escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, se anexo a los folios 49 y 50, respectivamente y recaudos a los folios 51 al 173. Ambos inclusive.
En fecha 02/03/2009, el Tribunal conforme al articulo 109, del Código de Procedimiento corrige Foliatura.
En fecha 06/03/2009, el Tribunal A-quo admite las pruebas promovidas por la ambas partes por auto separados.
En los folios del 177 al 179, consta acta de Inspección Judicial promovida por la parte demandada.
En fecha 17/03/2009, se declaro desierto el acto de los testimoniales de Aída Rosa Rodríguez y Soreli Coromoto Montoya Rondel.
En fecha 18/03/09, se declaro desierto el acto de los testimoniales de Jesús Ángel Montoya Rondel y Richard Nolberto García Barazarte.
En fecha 02/06/2009, los abogados: Edinsòn Mújica y Johanna León inscritos en el IPSA No. 47.956 y 72.129, respectivamente, en su carácter de representante de las partes demandadas presentaron escrito de informes.
En fecha 11/08/2009, el Tribunal A-quo difiere el lapso para dictar sentencia para un lapso de veinte días de despacho siguientes.
En fecha 04/12/2009, El Tribunal A-quo dicto sentencia definitiva.
DE LA DEMANDA
Alega la parte actora, ciudadana MORELA DEL CARMEN JIMENEZ, en el libelo de la demanda lo siguiente: que en fecha 11 de Abril de 1999, suscribió un contrato verbal con la ciudadana MARIA MAXIMIANA ESQUEA, identificada en autos, sobre una vivienda constante de 3 habitaciones, una sala, un pasillo, un baño y cocina con los linderos demarcados en el escrito. Anexa marcado A, copia certificada de Exp.2024, de fecha 07 de Diciembre de 2004, y manifiesta que según este se encuentra al día con los pagos de los cánones de arrendamiento. Indica la actora que en fecha 10 de Agosto del año 2007, la ciudadana MARIA MAXIMIANA ESQUEA, había dado en venta parte de lo arrendado, a la ciudadana MARISABEL ESCALONA ESQUEA, identificada en autos, según copia certificada del documento anexo marcado B. Indica la actora que esta ciudadana pretende desalojarles, a pesar de estar al día con los cánones de arrendamiento, y señala que de esta forma pasa por encima del derecho preferente que tiene de adquirir la propiedad según lo establece la Ley. Invoca los artículos 1159 del Código Civil, 42, 43, 44 y 48 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Indica que la ciudadana MARIA MAXIMINANA ESQUEA, vendió el bien donde se encuentra arrendada sin cumplir con lo establecido en la Ley, a objeto de dar cumplimiento al derecho de retracto legal y consigna copia de depósito bancario a nombre de este Tribunal de fecha 17 de Octubre de 2007 por un monto de Bs.500,00 que se anexa marcado C y copia del plano de la vivienda marcado D. Por lo expuesto ocurre a demandar como en efecto demanda a la Ciudadana MARIA MAXIMIANA ESQUEA, y a la ciudadana MARISABEL ESCALONA ESQUEA identificada en autos, para que reconozca: 1. Que reconozca la nulidad de la venta que se suscribió según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Quibor del Estado Lara, inserto bajo el Nro.94, Tomo 15, de fecha 06-06-2003, o en caso contrario así sea declarado por el Tribunal. 2. Que una vez reconocida la nulidad del Contrato de Compra venta, o así sea declarado por el Tribunal, se ordene remitir a la Notaría Pública de Quibor del Estado Lara a los fines de que se estampe la nota marginal de nulidad al documento inserto bajo el Nro.94, Tomo 15, de fecha 06-06-2003. 3. Declarada la nulidad se reserva el derecho de retracto, que el corresponde según lo previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en las mismas condiciones de quien adquiere el inmueble arrendado Pide que se condene a la parte demandada al pago de las costas. Estima la demanda en al cantidad de Bs.2.000,00.
DE LA CONTESTACION
Los apoderados de la partes demandadas, contestan la demanda en los siguientes términos: Reconocen por ser cierto, que en fecha 11 de Abril de 1999, suscribió contrato de arrendamiento con su representada Maria Maximiana Esquea de Escalona, por el término de un (01) año contado a partir de dicha fecha, señala que dicho contrato fue celebrado por escrito y no verbal, señala igualmente la accionada que en fecha 30 de abril de 2000 suscribió la accionada un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble con el ciudadano ELI FERNANDO SIVIRA, identificado en autos, e indica que el habita con la demandante en el inmueble dado en arrendamiento distinguido con el Nro.10-98-A, tal como se demuestra en la cláusula 1 de ambos contratos, anexos A y B. Señala la accionada que el argumento explanado les hace concluir que la demandante, no tiene en la actualidad el carácter de arrendataria que se atribuye, por ello oponen la falta de cualidad para ser parte en el presente juicio. Reconocen tanto en su contenido como en su firma, el documento autenticado el 06 de Junio de 2003, bajo el Nro.94, tomo 15 de los libros llevados por la Notaría Pública de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, por cuanto alegan que es cierto que su representada le vendió a su hija ciudadana María Isabel Escalona Esquea, una de las 02 casas edificadas a sus expensas y debidamente separadas cuyo documento se anexa marcado B. por la parte actora, y es la nulidad que alega. Alega la accionada que el libelo se encuentra redactada de forma ambigua, y se pregunta que la accionante ejerce o solo se reserva el derecho de retracto, e indica que la subrogación de la arrendataria en los derechos del adquirente presupone el ejercicio del retracto legal arrendaticio. Indica la accionada que el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios condiciona el ejercicio del retracto legal arrendaticio en concordancia con el artículo 43 ejusdem, al cumplimiento de 3 requisitos concurrentes, y señalan que como la demandante no posee la cualidad de arrendataria no cumple con el requisito de tener mas de 2 años ocupando el inmueble como arrendataria y así piden que se declare. Así mismo señalan que aun cuando la demandante a través de expediente 2024, que cursa por ante este Juzgado que consigna a la accionada ciudadana María Maximiana Esquéa de Escalona desde septiembre de 2004, el canon de Bs.20,00 estas consignaciones las realiza a su nombre y no a nombre del ciudadano Eli Fernando Sivira, quien indica es el verdadero inquilino y señala que tampoco se encuentra solvente en lo relacionado a los cánones de arrendamiento, por o que considera que se encuentra incumpliendo el segundo requisito concurrente y pide que así se declare.
DE LAS PRUEBAS
Las pruebas promovidas por la parte actora:
Invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba en todo en cuanto lo favorezca.
Merito favorable de autos
1.- Confesión de los demandados en el escrito de contestación, cuando admite que en fecha 11 de abril suscribió contrato con la ciudadana Mórela del Carmen Jiménez.
2.- Confesión de los demandados en el escrito de contestación, cuando admite que en fecha 06/06/2003, dio en venta el inmueble arrendado a la ciudadana Marisabel Escalona Esquea, según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Quibor del Estado Lara, inserta bajo el No. 94, Tomo 15, de fecha 06/06/2003
3.- En 02 folios útiles consignación de canon de arrendamiento del año 2004, para demostrar su cualidad de arrendataria y que está al día con el pago.
4.- En 24 folios útiles consignación de canon de arrendamiento del año 2005, para demostrar su cualidad de arrendataria y que está al día con el pago.
5.- En 24 folios útiles consignación de canon de arrendamiento del año 2006, para demostrar su cualidad de arrendataria y que está al día con el pago.
6.- En 24 folios útiles consignación de canon de arrendamiento del año 2007, para demostrar su cualidad de arrendataria y que está al día con el pago.
7.- En 24 folios útiles consignación de canon de arrendamiento del año 2008, para demostrar su cualidad de arrendataria y que está al día con el pago.
8.- Promueve y opone Inspección Judicial Extralitem de fecha 26/07/2007, efectuada por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como prueba pre-constituida.
9.- Promueve y opone certificada del documento autenticado de fecha 06/06/2003, dio en venta el inmueble arrendado a la ciudadana Marisabel Escalona Esquea, según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Quibor del Estado Lara, inserta bajo el No. 94, Tomo 15, de fecha 06/06/2003, anexo B, para demostrar que el inmueble fue traspasado a una tercera persona.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1.- Conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba promueve el valor y el mérito que de los autos le resulte favorable a la excepción alegada en el escrito de Contestación.
2.- Conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil promueve el valor y el mérito de los contratos de arrendamiento acompañados con el escrito de contestación.
3.- Conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil promueve el valor y el mérito de los contratos de arrendamiento suscritos por la demandada y la ciudadana Carmen Lucía León de Hernández.
4.- Conforme al artículo 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil promueve el valor y el mérito de la Inspección que solicita se realice en los inmuebles contiguos pertenecientes a su representada ubicados en la Avenida Pedro León Torres entre avenidas 10 y 11 de esta ciudad, en donde pide que se deje constancia de: a) De la manera como se encuentran separados ambos inmuebles y que objeto constituyen dicha separación. b) Cual de dichos inmuebles se encuentra ocupado por la demandante de autos. c) Cualquier otro particular.
Conforme al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promueve el valor y el mérito de la testimonial de los ciudadanos AIDA ROSA RODRIGUEZ, SORELI COROMOTO MONTOYA RONDEL, JESÚS ANGEL MONTOYA RONDEL y RICHAR NOLBERTO GARCIA BARAZARTE, todos identificados en autos.
Siendo el día y hora fijada para la evacuación de la testimonial de los Ciudadanos AIDA ROSA RODRIGUEZ, SORELI COROMOTO MONTOYA RONDEL, JESÚS ANGEL MONTOYA RONDEL y RICHAR NOLBERTO GARCIA BARAZARTE, el Tribunal A-quo, en virtud de que no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado alguno se declararon desiertos los actos, dejándose constancia que el abogado de la parte actora se encontraba presente.
En fecha 16 de Marzo hora y día fijada para llevarse a cabo la inspección ocular se realizó y se dejó constancia que el Tribunal hizo el recorrido en los dos inmuebles y que los mismos se encuentran separados en parte por pared de bloques y en parte sin separación y dejó constan que en el inmueble que da a la esquina se encuentra ocupado por la ciudadana MORELA DEL CARMEN JIMÉNEZ ALVARADO, identificada en autos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la pretensión del actor versa sobre demanda de Nulidad Absoluta, incoada por el Abogado JORGE RODRIGUEZ, en su condición de Abogado de la Ciudadana MORELA DEL CARMEN JIMENEZ, ambos identificados en autos, alegando la actora que: En fecha 11 de Abril de 1999, suscribió un contrato verbal con la ciudadana MARIA MAXIMIANA ESQUEA, identificada en autos, sobre una vivienda constante de 3 habitaciones, y manifiesta que según se encuentra al día con pospagos de los cánones de arrendamiento. Igualmente alega la actora que en fecha 10 de Agosto del año 2007, la ciudadana MARIA MAXIMIANA ESQUEA, había dado en venta parte de lo arrendado, a la ciudadana MARISABEL ESCALONA ESQUEA, identificada en autos, según copia certificada del documento anexo marcado B, que esta ciudadana pretende desalojarles, a pesar de estar al día con los cánones de arrendamiento, y señala que de esta forma pasa por encima del derecho preferente que tiene de adquirir la propiedad según lo establece la Ley. Invoca los artículos 1159 del Código Civil, 42, 43, 44 y 48 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que la ciudadana MARIA MAXIMINA ESQUEA, vendió el bien donde se encuentra arrendada sin cumplir con lo establecido en la Ley, a objeto de dar cumplimiento al derecho de retracto legal y consigna copia de depósito bancario a nombre del Tribunal de fecha 17 de Octubre de 2007 por un monto de Bs.500,00 que se anexa marcado C y copia del plano de la vivienda marcado D. Razón por la cual demanda a la Ciudadana MARIA MAXIMIANA ESQUEA, y a la ciudadana MARISABEL ESCALONA ESQUEA identificada en autos, para que reconozcan: 1. La nulidad de la venta que se suscribió según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Quibor del Estado Lara, inserto bajo el Nro.94, Tomo 15, de fecha 06-06-2003, o en caso contrario así sea declarado por el Tribunal 2. Que una vez reconocida la nulidad del Contrato de Compra venta, o así sea declarado por el Tribunal, se ordene remitir a la Notaría Pública de Quibor del Estado Lara a los fines de que se estampe la nota marginal de nulidad al documento inserto bajo el Nro.94, Tomo 15, de fecha 06-06-2003. 3. Declarada la nulidad se reserva el derecho de retracto, que el corresponde según lo previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en las mismas condiciones de quien adquiere el inmueble arrendado.
En este sentido este Tribunal independientemente de la procedencia o no de la pretensión de la demandante, a los fines de determinar el procedimiento mediante el cual debe sustanciarse la presente causa, este Tribunal encuentra que conforme a lo establecido en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantía, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. De lo expuesto este Tribunal concluye que en el presente caso conforme a la norma transcrita por tratarse de una demanda de Nulidad Absoluta de un documento, acción derivada de una relación arrendaticia el mismo debe tramitarse y sustanciarse por el procedimiento breve, y de una revisión de las actuaciones cursantes en autos específicamente los autos de admisión de fecha 08 de febrero de 2008, se evidencia que la misma fue admitida por el procedimiento ordinario. En consecuencia, la aplicación de un procedimiento incorrecto para la sustanciación de la presente causa resulta violatorio del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe regir a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el Principio de Igualdad ante la Ley, toda vez que con tal actuación se limitaron los lapsos procesales, especialmente el probatorio, hecho este que no requiere alegación de parte por constituir un quebrantamiento de orden público, y así se decide. En relación al menoscabo del derecho a la defensa se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, señalando que:
“(…) El menoscabo del derecho de defensa debe producirse por violación de formas procesales. Es decir, cuando se infringe el modo, lugar o tiempo en que deben realizarse los actos establecidos en la Ley para el correcto desenvolvimiento del proceso, quebrantando la igualdad de oportunidades que tienen las partes para ejercer sus derechos en el juicio. En otras palabras, cuando se producen alteraciones que afectan la garantía del debido proceso legal. Pero, para determinar si se produjo indefensión, se requiere: 1) Que la infracción de la forma procesal haya disminuido las posibilidades de las partes para ejercer sus derechos en el juicio; y, 2) Que esa disminución sea producto de una actuación u omisión del tribunal, independiente del comportamiento de las partes que la alegan, y que ello no haya sido consentido tácita o expresamente por ésta…”. (Sentencia N° 2443-03 de fecha 1 de diciembre de 2003).

De igual forma, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 13 de agosto de 2003, sostuvo que:

“...la garantía del debido proceso persigue entonces que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan indemnes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos notables dentro del proceso, que afecten las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (…) En otras palabras, no toda vulneración o infracción de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva a las partes de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio…”.


Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2003, expresó lo siguiente:


"...al aplicársele el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil y no el procedimiento breve contemplado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le violó su derecho constitucional del debido proceso…”. (…) En consecuencia, de acuerdo a la doctrina de la Sala antes citada, se considera que existe violación al debido proceso, en aquellos supuestos en los que se determine que el juez aplicó un procedimiento incorrecto que proporcionó a las partes lapsos mayores que les permitieran ejercer las defensas y recursos que a bien tengan, con mayor flexibilidad que si se le hubiere aplicado el procedimiento breve que dispone la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (…) la determinación del procedimiento aplicable a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios y que “…sólo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho constitucionalmente garantizado…”, en este sentido se debe reiterar que al juez de amparo no le está dado conocer la materia del fondo del asunto debatido en el procedimiento en cuyo curso se denuncia haber ocurrido alguna violación constitucional susceptible de ser amparada, y más cuando en el caso de autos como se señaló la determinación del procedimiento aplicable depende de los alegatos y las pruebas que se produzcan en el proceso…”


Establecido lo anterior, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso, considera necesario decretar la reposición de la presente causa, con fundamento en lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al estado de pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la demanda, por no haberse respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso, conforme al cual el procedimiento está establecido estrictamente en la Ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal así como también se quebranta el derecho a la defensa. En consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 04 de Diciembre de 2009, por haber aplicado el juicio ordinario a una causa que debe ventilarse a través del procedimiento breve, infringiendo la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora a través de su abogado JORGE RODRIGUEZ, contra sentencia dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 04 de Diciembre de 2009, por infringir la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. SE REPONE la presente causa, al estado de pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la demanda, por no haberse respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso, conforme al cual el procedimiento está establecido estrictamente en la Ley.
3. SE DECLARA LA NULIDAD de la sentencia dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 04 de Diciembre de 2009, que declaro IMPROCEDENTE, la demanda de NULIDAD ABSOLUTA, intentada por la ciudadana: MORELA DEL CARMEN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Quibor, estado Lara, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.989.430, representado por el abogado: JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.085, en contra de la ciudadana: MARIA MAXIMIANA ESQUEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.596.923.
4. No hay condenatoria en costas en virtud de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Por quedar definitivamente firme en la fecha de su publicación, remítase al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes Mayo del Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez, La Secretaria,

Abg. Harold Paredes Bracamonte. Abg. Bianca Escalona.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:20 del medio día. La Secretaria.
HRPB/BME/nancy
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA.