REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Catorce (14) de Mayo de Dos mil diez (2010).
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-000444
PARTE ACTORA: COROMOTO DEL CARMEN SILVA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 5.435.225, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARITZA GUTIÉRREZ RIVERO y ROSA ELENA JIMÉNEZ RUIZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nos. 44.909 y 39.379 respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN COROMOTO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.855.248, de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN SILVA contra el ciudadano FRANKLIN COROMOTO ESCOBAR.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN SILVA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 5.435.225, de este domicilio, contra el ciudadano FRANKLIN COROMOTO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.855.248, de este domicilio. En fecha 05/02/2009 fue interpuesta la demanda (Folios 02 y 03). En fecha 16/02/2009 se admitió la demanda y se ordenó la publicación de edictos para el llamado de terceros (Folios 14). En fecha 19/06/2009 el alguacil del Tribunal consignó citación del demandado (Folio 19). En fecha 28/07/2009 se declaró vencido el lapso de emplazamiento (Folio 21). En fecha 21/09/2009 se agregaron las pruebas promovidas por la demandante (Folio 25). En fecha 13/10/2009 se admitieron las pruebas (Folio 28). En fecha 01/12/2009 se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 57). En fecha 27/01/2010 se declaró vencido el lapso de presentación de informes (Folio 58). Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal observa la falta de un requisito procesal elemental para la validez del presente juicio, por lo que de seguidas se empieza a tratar:
ÚNICO
Sobre el llamado de terceros
En el auto admisión a la presente demanda se acordó:
“Asimismo se ordena librar edicto el cual será publicado por dos diarios el Impulso y el Informador de esta ciudad durante sesenta días dos veces por semana de conformidad con lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil en el entendido de que dicha formalidad deberán cumplirse una vez que este realizado la citación de la demanda principal”
La anterior solicitud es cónsona con la letra del artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, normal espacialísima para los juicios de prescripción adquisitiva, que establece:
Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.
Sobre la importancia y trascendencia de los edictos o el llamado a terceros en este tipo de juicios la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado oportunamente, así en decisión de fecha 11/12/2007 (Exp. Nro. AA20-C-2007-000488) se estableció:
Como es evidente, el legislador, en beneficio del derecho de defensa, exige en las normas adjetivas descritas, que debe ser llamada cualquier persona a la causa, que se considere legitimada para contradecir la demanda, por tener un título de adquisición preferente o concurrente con el de los demandados o el propio demandante. Dicho en otras palabras, en virtud de la publicación del cartel se presume que los terceros han tenido conocimiento de juicio y oportunidad para presentarse en él, para hacer valer sus derechos o intereses. De otra manera, la protección de los derechos subjetivos de los terceros, que tutelan las mencionadas normas, no se habrá hecho efectivo.
En consecuencia, a juicio de esta Sala, no se ha cumplido con la garantía del derecho de defensa ni con la garantía de un debido proceso, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si en el juicio se ha omitido la formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En la presente causa, como se puede observar en las actas del expediente, dicho trámite procesal no fue cumplido, a pesar de que el abogado José Rodríguez Gutiérrez lo advirtió en el escrito de contestación de la demanda en fecha 22 de octubre de 1999, al dejar sentado que “...este procedimiento regido por las disposiciones contenidas en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, adolece de la publicación en la forma de ley (Artículo 692 CPC)...”.
Asimismo, esta Sala considera que la publicación de los edictos de los herederos de Ignacio Casado Y Aleja Tenías viuda de Salina publicados en los diarios “Sol de Margarita” y “El Comercio” durante sesenta días dos veces por semana, no puede considerarse útil a los efectos del cumplimiento del edicto para el juicio de prescripción, pues, este edicto tiene por objeto la citación de los herederos de las dos sucesiones antes mencionadas, en tanto que el edicto previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, es decir, la finalidad del edicto publicado para la citación de los herederos no satisface la certeza que busca el legislador con la publicación de un edicto destinado, exclusivamente, a lograr el conocimiento de las personas eventualmente interesadas, que existe un juicio donde pueden estar comprometidos sus derechos o intereses sobre el inmueble objeto del juicio de prescripción.
Precisamente, el maestro Duque Corredor opina que “...esos sujetos indeterminados no se les cita para la contestación de la demanda, sino para que comparezcan voluntariamente como terceros intervinientes. Razón por la cual, por ejemplo, además de no necesitarse el nombramiento de defensor ad litem, para el caso de su no comparecencia, el emplazamiento y la comparecencia de esas personas es independiente de la citación y del emplazamiento de los demandados principales, como se desprende de la parte in fine del artículo 692 y del texto del artículo 693 del código en comentarios...”. (Derecho Agrario, Instituciones. Tomo II, 2da Edición, Caracas 2001, p. 157).
Asimismo, considera que “...el Código de Procedimiento Civil vigente, separa claramente la citación de los demandados principales del emplazamiento de los terceros interesados. En efecto, en primer término, la publicación del correspondiente edicto sólo se efectúa una vez cumplida la citación de los demandados principales, y en segundo término, la contestación de la demanda tiene lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de los demandados si fueran varios, y no desde la última publicación del edicto. En tercer término, la comparecencia de los terceros y la contestación de la demanda no se confunden sino que se separan en dos oportunidades distintas e independientes. En cuarto lugar, no tratándose de una citación sino de un emplazamiento, la no concurrencia de los terceros no determina la necesidad de cumplir un trámite de designación de un defensor a los no comparecientes. Y finalmente, los que concurran no pueden reabrir ningún lapso procesal ya preclusivo, sino que por el contrario toman la causa en el estado en que ella se encuentre...” (Curso sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad. Editora El Guay SRL, Caracas 2001, p. 235).
De la sentencia recurrida, no se evidencia que el juez superior hubiera advertido la omisión de la publicación del edicto emplazando a todos los que se crean con derechos sobre el inmueble, ordenando su renovación; al contrario estimó que era inútil la reposición, por cuanto “...las distintas personas demandadas, por medio de apoderados, se dieron por citadas y han ejercitado todos los derechos que consideraron les otorgan las leyes, y debe concluirse que en nada se afectó el derecho de defensa, que es lo de orden público eminente. Se desecha el alegato del informante por no ser conforme a derecho...”.
La Sala reitera que el principio de legalidad de las formas procesales no es relajable por las partes, por esta razón, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas de la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, y además, guarda estrecha relación con la garantía del derecho de defensa, vista como finalidad esencial del proceso, aunado al hecho de que sin la publicación del edicto emplazando a todas las personas con derechos sobre el inmueble, no podrían surgir contra estos los efectos de la cosa juzgada en el orden patrimonial, pues no fueron llamados para intervenir en el juicio.
En efecto, la sentencia contrae lo siguiente:
(…)
Como se evidencia de la precedente transcripción, el juez superior declaró parcialmente con lugar la demanda y desestimó lo concerniente a la publicación del único cartel a que se refiere el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que como rector del proceso tenía el deber de advertir la subversión en la tramitación del juicio, y como conocedor del derecho atender los efectos absolutos de la cosa juzgada en el orden patrimonial a favor de los demandantes, pues el llamamiento que se hizo a través de los carteles publicados en prensa, para la citación de los herederos de las sucesiones de Ignacio Casado y Aleja Tenías viuda de Salina, no es oponible a los terceros que in genere debieron ser emplazados para su intervención en el presente juicio, con lo cual los demandantes correrían el riesgo de ver ilusoria la ejecución de su fallo, pues estaría latente la posibilidad de que estos terceros interpongan en cualquier momento juicio de nulidad independiente a éste para hacer valer sus derechos patrimoniales.
Asimismo, es claro para esta Sala, que la publicación del edicto a que hace referencia la norma, debió efectuarse una vez cumplida la citación de los demandados principales; mientras que la contestación de la demanda debía tener lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del último de los demandados si fueran varios y no desde la última publicación del edicto, motivo por el cual esta Sala declara de oficio la infracción de los artículos 15, 208, 692 y 694 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, este Alto Tribunal no puede pasar inadvertido el hecho de que el defensor ad litem de la sucesión de Ignacio Casado no dio contestación a la demanda, lo cual permite a la Sala de Casación Civil reiterar el propósito de los defensores ad litem en los juicios ordinarios, cual es la de representar al ausente o no presente en el proceso con probidad y lealtad, es decir, comprometido, una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, a tener una participación activa en la defensa de los derechos de su representado, dando contestación a la demanda, promoviendo pruebas, presentando informes e incluso ejerciendo los medios de impugnación necesarios para el cabal ejercicio del derecho de defensa de la parte a la que representa.
En el caso que se estudia, el defensor ad litem no actuó con probidad ni lealtad en la defensa de sus representados, pues los dejó indefensos al no dar contestación a la demanda, lo que sin duda alguna debe ser subsanado una vez sea cumplida la publicación del cartel a que se refiere el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, como se establece en el presente fallo, momento propicio para que los co-demandados se hagan representar por abogados de su confianza o el tribunal designe un nuevo defensor judicial que activamente defienda los intereses de estos en el presente juicio.
Por las razones expresadas precedentemente, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 15, 208, 692 y 694 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue cumplida la forma procesal relativa a la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, con la salvedad que deberá ser cumplida también en esta etapa la formalidad del nombramiento de un nuevo defensor judicial por parte del tribunal o la designación de apoderado judicial por la sucesión de Ignacio Casado, para su representación en el juicio. En consecuencia, esta Sala declara la subversión del trámite procesal y ordena la reposición de la causa al estado de que el juez superior renueve el acto no ejecutado, fijando y publicando un edicto en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, luego de la citación de los demandados principales. Así se establece.
En atención al criterio expuesto, estima esta juzgadora que no es ajustado a derecho dictar sentencia sobre el fondo de la controversia, cuando no se han dado todas las garantías procesales que establece la norma adjetiva, por ello, se hace patente el llamado a todos aquellos terceros interesados que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de prescripción, con el consiguiente nombramiento de defensor ad-litem, haciéndose la salvedad que tal consignación no conlleva ninguna reposición o nulidad, pues tales terceros toman la causa en el estado en que se encuentre de conformidad con el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, una vez juramentado el defensor de oficio, se procederá a dictar sentencia definitiva el décimo día de despacho siguiente. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Que la causa se suspende al Estado de que se libren los respectivos edictos establecido en el auto de Admisión y una vez cumplidas las indicadas publicaciones, se procederá al nombramiento de defensor ad-litem, juramentado este, se procederá a dictar sentencia definitiva el décimo día de despacho siguiente.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito De La circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, los catorce (14) días del mes de Mayo del dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana G. Hernández silva
En la misma fecha se publicó siendo las 11:27 a. m y se dejó copia.
La Secretaria
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