REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecisiete (17) de Mayo de dos mil diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO: KP02-F-2008-000968

PARTE ACTORA: LUIS FERNANDO MORALES MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.120.450 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YELITZA ARAUJO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 56.981 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SANDRA MORAIMA MENDOZA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.599.213 y de este domicilio.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JENNY SÁNCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 84.081, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este juzgado de la presente causa de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta en fecha 13/08/2008, por el ciudadano LUIS FERNANDO MORALES MÁRQUEZ, contra la ciudadana SANDRA MORAIMA MENDOZA QUERALES, por lo que corresponde a esta Juzgadora emitir su pronunciamiento.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN LA DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano LUIS FERNANDO MORALES MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.120.450 y de este domicilio, contra la ciudadana SANDRA MORAIMA MENDOZA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.599.213 y de este domicilio. En fecha 13/08/2008 la parte actora presentó la demanda (Folios 01 al 24). En fecha 25/11/2008 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folio 56). En fecha 01/12/2008 la parte actora confirió poder apud-acta a la abogada YELITZA ARAUJO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 56.981 (Folio 57). En fecha 30/01/2009 el Alguacil del Tribunal manifestó la imposibilidad en citar a la demandada (Folios 62 al 65). En fecha 10/02/2009 la parte actora mediante diligencia solicitó la citación por carteles (Folios 66 y 67). En fecha 18/02/2009 el Tribunal dictó auto y acordó la citación por carteles (Folios 68 y 69). En fecha 09/03/2009 la parte actora consignó las publicaciones de prensa (Folios 70 al 73). En fecha 13/04/2009 la Secretaria del Tribunal hizo la fijación de ley (Folio 74). En fecha 13/05/2009 la parte actora solicitó nombramiento de Defensor ad-litem (Folio 75 y 76). En fecha 22/05/2009 el Tribunal mediante auto designó como Defensora Ad-Litem a la abogada JENNY SÁNCHEZ (Folio 77). En fecha 11/06/2009 el Alguacil del Tribunal consignación de boleta de notificación de la correspondiente Defensora Ad-litem (Folios 78 y 79). En fecha 15/06/2009 se dio por juramentada la Defensora Ad-litem (Folio 80). En fecha 07/07/2009 la Defensora Ad-litem dio contestación a la demanda (Folios 83 al 87). En fecha 27/07/2009 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 88). En fecha 21/09/2009 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 89 al 97). En fecha 13/10/2009 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folio 98). En fecha 01/12/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso para promover pruebas (Folio 99). En fecha 27/01/2010 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso para la presentación de informes (Folio 100). En fecha 22/04/2010 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el DÉCIMO QUINTO DÍA DESPACHO siguiente (Folio 101).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor que en fecha 23/05/2008 según sentencia judicial se declaró extinguido el vínculo matrimonial con la demandada. Que desea liquidar los siguientes bienes: 1) Un inmueble constituido por una parcela distinguida con el Nº 52 de la unidad de vivienda sobre ella construida la cual forma parte de la Urbanización Brisas de Carorita, desarrollada sobre un lote de terreno constituido por la parcela Nº 31 del asentamiento campesino El Cují, ubicado en el Municipio Iribarren del Estado Lara. Que la parcela de terreno tiene un área aproximada de 148,70 Mts.2 y les perteneces según instrumento protocolizado ante el Registro Inmobiliario Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, con fecha 01/03/2003, Nº 46, Folios 458 al 454, Protocolo Primero. Tomo Séptimo; 2) Un vehículo con las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: FESTIVA AUTO, AÑO: 2.0000, COLOR: ROJO, PLACAS: KAP89R, SERIAL DEL MOTOR: YA16585, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBPO74XY9A16585, el cual les pertenece según se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 29/08/2001, inserto bajo el Nº 15, Tomo 16. Que no ha sido posible lograr el arreglo amistoso sobre la liquidación de la comunidad por lo que demanda la partición, con fundamento en los artículos 177 y 768 del Código Civil así como disposiciones del Capítulo II, Título V, Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 130.000,00).

Por su parte, la defensora adlitem convino en que estuvo unida al demandante y tal unión se extinguió con la decisión de fecha 23/05/2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; se opuso a la partición de la comunidad de bienes por no estar de acuerdo en la cuota parte que le corresponde a la accionada; que no se corresponde la demanda con los hechos por los que los niega, rechaza y contradice. Solicitó que el escrito sea admitido y declarada la demanda sin lugar en la definitiva.

Revisadas las actas procesales, evidencia quien juzga que consta en el folio 62, diligencia de fecha 30/01/2009, suscrita por el alguacil de este Tribunal Hernán Torrealba, donde señala que no localizo a la parte demandada las veces que se traslado a Urbanización Ruezga Norte, sector 01, vereda 01, casa Nº.01. Así mismo se evidencia que corre en el folio87 acuse de recibo emanado de IPOSTEL, donde indica que el telegrama para Sandra Mendoza no fue entregado a causa de cambio de domicilio.

Ahora bien la citación es el acto comunicacional por excelencia dentro del proceso, por medio del cual se le hace saber al demandado que se ha intentado en su contra una reclamación judicial y se le patentiza el contenido de la pretensión del actor.

El artículo 215 del Código de Procedimiento Civil establece.- Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificara con arreglo a lo que se dispone en este capitulo.

El Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que la Citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que de contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte quedara a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo.

Al respecto es menester traer a colación la Garantía Constitucional del Debido Proceso Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001).

Y al desarrollar lo relativo a la tutela judicial efectiva, afirma la anterior Sala en decisión de fecha 20-11-2001 que:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables” (negritas del autor).

El debido proceso es una noción compleja de la cual pueden visualizarse dos dimensiones: Una procesal y otra sustancial, sustantiva o material.
La dimensión procesal es aquella que engloba las instituciones jurídicas necesarias para obtener un proceso formalmente válido, por ejemplo, juez natural, derecho de defensa, cosa juzgada, derecho a probar, la prohibición de la reforma en peor, etcétera.
Por otra parte, nos encontramos con la dimensión sustancial del debido proceso, la cual se vincula directamente con el principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de poder, los que determinan la prohibición de cualquier decisión arbitraria, sin importar si ésta fue emitida dentro o fuera de un proceso o procedimiento formalmente válido.

Al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso en Venezuela, puede observarse que nuestro Máximo Tribunal ha recorrido las sendas de la noción de debido proceso, se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros. Igualmente, afirma la necesidad del debido proceso como instrumento que garantiza el derecho a la defensa y posibilita la tutela judicial efectiva.

Volviendo a la Institución Procesal de la Citación. Este acto procesal es una formalidad necesaria para la validez del juicio y es garantía esencial del Principio del Contradictorio, la Citación es una manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.

El artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, establece que la citación del demandado, para la contestación de la demanda, es una formalidad necesaria para la validez del juicio.

En esta norma se consagra indubitablemente la necesidad imperiosa de hacerle saber a cualquier persona, que por ante los Órganos de la Administración de Justicia, ha sido presentada una pretensión en su contra. Si el proceso se realiza sin haberse cumplido sin la formalidad de la Citación, deberá declarase nulo de toda nulidad todo lo actuado, por cuanto le ha sido cercenado el derecho a ejercer su defensa a la persona que no fuera advertida y emplazada en su oportunidad de la reclamación judicial que se le formula, violentado en consecuencia el Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Es de claridad meridiana que al no existir constancia cierta del domicilio de la demandada tal como se señalo ut-supra, surge para quien juzga serias dudas sobre la citación de la demandada, por lo que en consecuencia se Repone la causa al estado de citación de la demandada, con la advertencia que la parte demandante deberá impulsar la citación de la demandada en su domicilio. Se declara la nulidad de las actuaciones posteriores a la fecha 30 de Enero del 2009. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de citación de la parte demandada. Se declaran nulas y sin ningún efecto las actuaciones posteriores al 30 de Enero del año 2009. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez


Mariluz Josefina Pérez.


La Secretaria


Eliana Gisela Hernández Silva


En la misma fecha se publicó siendo las 11:26 a. m y se dejó copia.

La Secretaria