REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho (18) de Mayo de dos mil diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO: KP02-F-2005-000215

PARTE ACTORA: DANIEL JOSÉ SALONES PIÑA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.373.429 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANNYS A. BARCO, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.740.

PARTE DEMANDADA: MARGOTH CHIQUINQUIRÁ SARMIENTO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.270.140 y de este domicilio.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: YURGLIS SANDOVAL, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.707

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE DIVORCIO (ARTICULO 185 ORDINAL 2º DEL CÓDIGO CIVIL).


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Divorcio Ordinario del Artículo 185 ordinal 2º interpuesta por el ciudadano DANIEL JOSÉ SALONES PIÑA, contra la MARGOTH CHIQUINQUIRÁ SARMIENTO CHIRINOS.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente Juicio de de Divorcio Ordinario, mediante demanda intentada en fecha 07/07/2005 (Folios 1 al 04), intentada por el ciudadano DANIEL JOSÉ SALONES PIÑA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.373.429 y de este domicilio, contra la ciudadana MARGOTH CHIQUINQUIRÁ SARMIENTO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.270.140 y de este domicilio, el cual fue admitida por este Tribunal en fecha 29/07/2005 (Folio 06). En fecha 11/08/2005 el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público, Abogada Mariela Viloria (Folios 07 y 08). En fecha 07/10/2005 el Tribunal mediante auto acordó librar la respectiva comisión (Folios 10 y 11). En fecha 06/07/2006 el Tribunal mediante auto dio entrada a resultas de comisión (Folios 12 al 44). En fecha 18/11/2008 la parte actora mediante diligencia solicitó le fuese acordada la citación por carteles (Folios 45 y 46). En fecha 24/11/2008 la Juez KEYDIS PEREZ se avocó al conocimiento de la causa y mediante el mismo auto acordó la citación por carteles (Folios 47 y 48). En fecha 22/01/2009 la parte actora mediante diligencia consignó las respectivas publicaciones de prensa (Folios 49 al 52). En fecha 12/03/2009 la parte actora mediante diligencia solicitó la designación del respectivo Defensor Ad-Litem (Folio 53 y 54). En fecha 17/03/2009 el Tribunal mediante auto negó lo solicitado por la parte actora por cuanto no constaba en autos la fijación del respectivo cartel (Folio 55). En fecha 24/03/2009 la parte actora mediante diligencia solicitó fuese librada la respectiva comisión (Folios 56 y 57). En fecha 27/03/2009 el Tribunal mediante auto acordó librar la correspondiente comisión (Folio 58 y 59). En fecha 22/09/2009 el Tribunal mediante auto le dio entrada a resultas de comisión (Folios 60 al 68). En fecha 28/10/2009 la parte actora mediante diligencia solicitó la designación del correspondiente Defensor Ad-litem (Folios 69 y 70). En fecha 03/11/2009 el Tribunal mediante auto acordó la designación de la abogada YUNGLIS SANDOVAL, como Defensora Ad-litem (Folio 71). En fechas 13/11/2009 y 19/11/2009 la Defensora Ad-litem se dio por notificada y se juramento (Folios 72 al 75). En fecha 18/01/2010 se realizó el Primer Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia que estuvo presente la parte actora, insistiendo en la demanda de divorcio interpuesta (Folio 75). En fecha 05/03/2010 se realizó el Segundo Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia que no estuvo presente la parte actora, quedando de esta forma extinguido el presente juicio (Folio 76). En fecha 05/03/2010 la parte actora mediante escrito expuso los motivos por los cuales no había comparecido al Segundo Acto Conciliatorio (Folios 77 al 79). En fecha 15/03/2010 el Tribunal dictó auto abriendo una articulación probatoria de conformidad con lo establecido con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil (Folio 80). En fecha 19/03/2010 el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 81 al 83). En fecha 23/04/2010 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas y que comenzaba a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 84). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:


ÚNICO

Dado que la presente causa corresponde a la acción de Divorcio Ordinario basado en el articulo 185 ordinal 2º del Código Civil y por cuanto el mismo es una institución de Derecho por medio de la cual se persigue obtener la disolución del vínculo matrimonial, constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia.

En este sentido, encontramos que en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

SIC: “La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”

Cabe destacar que la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante a los dos actos conciliatorios, la cual la falta de comparencia tanto del Primero como del Segundo Acto Conciliatorio extingue el proceso, es decir, cesa, termina o concluye la relación procesal por mandato expreso de la Ley.

Al estudiar la norma en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, indica:

SIC: “Los actos conciliatorios tienen por objeto la defensa del matrimonio como fundamento de la familia, la cual es a su vez, el fundamento de la sociedad”.

De la norma citada ut supra, se desprende que la no comparecencia de la parte accionante al correspondiente Acto Conciliatorio, produce la extinción del Juicio, así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social, a fin preservar la institución matrimonial, conforme al mandato del Artículo 77 de la Constitución.
En el mismo orden de ideas, nuestro máximo Tribunal al respecto ha establecido el siguiente criterio:

La Sala Constitucional, en Sentencia No. 1167, de fecha 29 de Junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó asentado el siguiente criterio:

SIC“…La extinción del proceso tiene lugar por varias causas, una es la falta de impulso procesal oportuno por ambos litigantes o por el actor, lo que da lugar a la perención (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); pero hay otras que castigan, mas que la falta general y continua de impulso procesal por las partes en lo que a ellas corresponde, el incumplimiento de determinadas actividades prevenidas dentro del devenir procesal, para las cuales el legislador exigió brevedad. Así, si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en caso que el Tribunal de la causa hubiere declarado con lugar las cuestiones previas a que se refiere dicha norma, también se extinguirá el proceso.
Igualmente, si en el juicio de divorcio, el demandante no comparece al primer acto conciliatorio (artículo 756 del Código de Procedimiento Civil), o a la contestación de la demanda (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil), se extinguirá el proceso. Si la instancia no se ha agotado mediante sentencia de fondo, el proceso se acaba.…”.

De tal manera, que siendo como fue, que la parte actora nada probó que le favoreciera, a los fines de llevar al convencimiento de esta Juzgadora que fue justificada su incomparecencia al Segundo Acto Conciliatorio de la demanda ya que la misma tuvo que haber sido realizada en fecha 05 de Marzo de 2010, es decir cuarenta y cinco días después del Primer Acto Conciliatorio el cual había sido celebrado en fecha 18 de Enero del 2010 (Folio 75); Si bien la parte actora presento constancia medica que riela al folio 79, la misma no fue ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha el mismo. Así se establece, En consecuencia se concluye que la falta de comparecencia del demandante al Segundo Acto Conciliatorio, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción de la causa. Así se decide.

En consecuencia resulta forzoso para esta sentenciadora declarar EXTINGUIDO el procedimiento y dar por terminado el presente juicio de divorcio en el dispositivo de este fallo, por imperio de la norma sancionada en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil ya que a los autos no existe prueba suficiente para demostrar la falta de comparencia del demandado a dicho acto conciliatorio. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA EXTINGUIDA LA PRESENTE CAUSA DE DIVORCIO, intentado por el ciudadano DANIEL JOSÉ SALONES PIÑA, contra la ciudadana MARGOTH CHIQUINQUIRÁ SARMIENTO CHIRINOS, todos identificados suficientemente en autos.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Año 200º y 151º.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria

Eliana Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 12:38 a.m y se dejó copia.
La Secretaria