REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiuno (21) de Mayo de dos mil diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2008-002352

PARTE ACTORA: JORGE RAFAEL ÁLVAREZ VENEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.915.153 y de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ JAIRO GARCÍA MÉNDEZ y MARIA JOSÉ MOTA. Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 58.642 y 127.536 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JUAN ANDRÉS ÁLVAREZ ISEA y ARUSI DAVID ALAREZ ISEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 13.435.958 y 14.591.008 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS L. ARMAS L., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 58.641 y de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: JUANA ESPERANZA GIL, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 102.150 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano JORGE RAFAEL ÁLVAREZ VENEGAS, contra los ciudadanos JUAN ANDRÉS ÁLVAREZ ISEA Y ARUSI DAVID ÁLVAREZ ISEA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de DECLARATORIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano JORGE RAFAEL ALVAREZ VENEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.915.153, de este domicilio, contra los ciudadanos JUAN ANDRES ALVAREZ ISEA Y ARUSI DAVIID ALVAREZ ISEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.435.958 y 14.591.008, en su condición de únicos hijos de la ciudadana CARMEN SOFIA ISEA TRAK (Difunto), quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.194.328 y contra los Herederos Desconocidos de la mencionada difunta. En fecha 25/06/2008 se recibió por ante la U.R.D.D la presente demanda (Folios 1 al 14). En fecha 01/07/2008 el Tribunal mediante auto recibió la presente causa (Folio 15). En fecha 07/07/2008 el Tribunal mediante auto admitió la demanda (Folios 16 al 18). En fecha 11/08/2008 los demandados asistidos por el Abogado CARLOS ARMAS, se dieron por citados en el presente juicio (Folios 19 al 20). En fecha 12/08/2008 los demandados presentaron escrito de contestación a la demanda y manifestaron su renuncia al lapso probatorio (Folios 21 y 22). En fecha 13/08/2008 los demandados presentaron diligencia donde renuncian al lapso probatorio y solicitaron que la presente causa sea decidida como punto de mero derecho (Folios 23 y 24). En fecha 16/09/2008 el Tribunal mediante auto declarando improcedente la solicitud de fecha 13/08/2008 y ratificó la continuación del lapso probatorio (Folio 25). En fecha 29/09/2008 los demandados presentaron escrito de consideraciones (Folios 26 al 31). En fecha 29/09/2008, los demandados otorgaron Poder Apud. Acta al Abogado CARLOS L. ARMAS L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 58.641 y de este domicilio. En fecha 19/11/2008 el Tribunal mediante auto ratificó el auto de fecha 16/09/2008 (Folios 33 y 34). En fecha 12/12/2008 el Tribual mediante auto advirtió que venció el lapso de promoción de pruebas (Folio 35). En fecha 23/01/2009 la demandada informó mediante diligencia que el lapso de promoción de pruebas no venció (Folios 36 y 37). En fecha 12/02/2009 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de presentación de informes (Folio 38). En fecha 02/04/2009 el actor consigno Edictos publicados en los Diarios “El Informador” y “El Impulso” (Folios 39 al 77). En fecha 18/05/2009 el demandante otorgó Poder Apud- Acta a los Abogados JOSÉ JAIRO GARCÍA y MARIA JOSÉ MOTA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 58.642 y 127.536 respectivamente (Folio 78). En fecha 02/06/2009 el actor mediante diligencia solicitó la designación del Defensor Ad-Litem (Folios 82 al 83). En fecha 12/06/2009 el Tribunal mediante auto designó Defensor Ad-Litem a la Abogada JUANA ESPERANZA GIL (Folio 84). En fecha 31/07/2009 el Alguacil consignó Boleta de Notificación firmada por la Abogada Juana Esperanza Gil (Folios 85 y 86). En fecha 30/07/2007 se realizó la juramentación del Defensor Ad-Litem (Folio 87). En fecha 05/08/2009 los ciudadanos JUAN ÁLVAREZ Y ARUSI ALAREZ, mediante diligencia se dieron por citados en la presente causa (Folios 88 al 89). En fecha 10/08/2009 los demandados presentaron contestación a la demanda (Folios 90 y 91). En fecha 12/08/2009 la Defensor Ad-Litem presentó escrito de contestación a la demanda (Folios 92 y 93). En fecha 15/10/2009, el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de emplazamiento (Folio 94). En fecha 10/12/2009 el Tribunal mediante auto agregó las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 101) En fecha 09/11/2009 el actor promovió escrito de pruebas (Folios 102 y 103). En fecha 20/11/2009 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 104). En fecha 25/11/2009 rindió declaración RAMON GIMÉNEZ FONSECA (Folios 105 y 106). En fecha 25/11/2009 rindió declaración el ciudadano DOUGLAS MAX HERNÁNDEZ GONZÁLEZ (Folios 107 y 108). En fecha 08/02/2009 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de evacuación de pruebas (Folios 104). En fecha 07/05/2010 el tribunal difiere la publicación de la sentencia.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de DECLARATORIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano JORGE RAFAEL ÁLVAREZ VENEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.915.153 y de este domicilio, contra los ciudadanos JUAN ANDRÉS ÁLVAREZ ISEA y ARUSI DAVID ÁLVAREZ ISEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.435.958 y 14.591.008, en su condición de únicos hijos de la ciudadana CARMEN SOFÍA ISEA TRAK (Difunta), quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.194.328 y contra los Herederos Desconocidos, alegando la representación de la parte actora que sostuvieron unión de hecho desde el mes de Diciembre de 1.976, siendo dicha unión pública, libre, continua y estable con la ciudadana CARMEN SOFIRAISEA TRAK, hoy difunta, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.194.328, fallecida ab intestato el día 11 de Febrero de 2.007, según se desprende del Acta de Defunción, de la cual se anexa. Manifiesta el actor que de dicha convivencia procrearon dos (2) hijos varones hoy mayores de edad, de nombres JUAN ANDRÉS ÁLVAREZ ISEA Y ARUSI DAVID ÁLVAREZ ISEA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.435.958 y 14.591.008 respectivamente. Igualmente el actor acotó que, desde el inicio de su convivencia fijaron su domicilio común en la casa N° 13-59, Carrera 25 entre Calles 13 y 14 de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, cuya convivencia fue desde el mes Diciembre de 1.976, la cual fue libre permanente, pública y notoria cumpliéndose con los requisitos de posesión del estado matrimonial es decir, que existió la comunidad de habitación y de vida y así eran conocidos social y familiarmente. Asimismo el accionante en vista de tal situación factica descrita que se generan derechos y obligaciones recurrió ante este autoridad a los fines de que previas las formalidades legales, se declare la existencia de la relación y la comunidad concubinaria entre su persona y el de cujus CARMEN SOFIA ISEA TRAK, antes identificada, a los fines de que sus derechos, deberes, obligaciones de intereses tutelables, tengan plenos efectos jurídicos como consecuencia del fallecimiento de su compañera de vida. Que la presente acción el accionante la fundamenta en el Artículo 77 del Texto Magno, artículos 767, 823 y 824 del Código Civil y el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual tutela la comunidad concubinaria y le da consecuencias legales. También manifestó el demandante que por todas las consideraciones precedentes, demandó a los ciudadanos JUAN ANDRES ALVAREZ ISEA Y ARUSI DAVID ALVAREZ ISEA, antes identificados en su condición de Únicos Herederos de la ciudadana CRMEN SOFIA ISEA TRAK, antes identificada, con el objeto de que este Tribunal declare la existencia de la relación concubinaria y la comunidad patrimonial concubinaria entre el actor y la difunta CARMEN SOFIA ISEA TRAK, antes identificada. Por último, el accionante estimó la presente acción en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.10.000,oo).

Ahora bien, los demandados en su escrito de contestación a la demanda expusieron como ciertos los alegatos siguientes: Que sus padres mantuvieron una unión concubinaria, estable, notoria y pública durante más de 30 años hasta la defunción de su madre el día 11 de Febrero de 2.007. Que durante la existencia de la comunidad concubinaria nacieron los ciudadanos Juan Alvarez Isea y Arusi Alvarez Isea, antes identificados y fueron criados por sus padres en la sede de su hogar ubicado en la carrera 25 entre calles 13 y 14 N° 13-59 de esta ciudad de Barquisimeto. Que es cierto que existió la comunidad concubinaria entre su padre y su difunta madre en el tiempo indicado por el demandante.

Por su parte, el Defensor Ad-Litem, encontrándose en el lapso legal para dar contestación a la presente acción de los herederos desconocidos negó rechazó y contradijo los siguientes particulares: Lo alegado por la parte actora en toda y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho, por no ajustarse los hechos narrados en el libelo de la demanda en contra de los herederos desconocidos de la ciudadana CARMEN SOFIA ISEA TRAK (difunta). La temeraria demanda por juicio de Declaración de la Comunidad Concubinaria incoada a los herederos desconocidos de la ciudadana CARMEN SOFIA ISEA TRAK (difunta).

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana CARMEN SOFIA TRAK, antes identificada (Folios 7 y 8); se valora en su contenido como defunción de la ciudadana antes nombrada, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.
2) Copia simple de la Partida de Nacimiento del ciudadano JUAN ANDRES ALVAREZ ISEA, antes identificado (Folio 10); Copia simple de la Partida de Nacimiento de la ciudadana ARUSI DAVID ALVAREZ ISEA, antes identificado (Folio 11); se valora como prueba de la filiación entre los demandados y su causante, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Copia simple de la Constancia de Convivencia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 14); se valora como indicio en la cohabitación de las partes pretendidas en concubinato, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente los siguientes términos:
1. Acta de Defunción de la de Cujus CARMEN SOFIA ISEA TRAK, de la cual se evidencia su fallecimiento y constituye presunción de prueba por escrito sobre sus descendientes y su último domicilio; Partidas de Nacimientos de los hijos de su poderdante y de la difunta mencionada de la cual se evidencia la existencia de la descendencia común en el demandante y la difunta, así como constituye principio de prueba por escrito de la existencia de la comunidad concubinaria; Constancia de Convivencia autorizada por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 20 de Agosto de 1.990; instrumentos que fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
2. Promovió los testimoniales de los ciudadanos; RAMON GIMENEZ FONSECA (Folios 105 y 106) y DOUGLAS MAX HERNANDEZ (Folios 107 y 109); se valoran en contenido y será en la parte motiva a esta sentencia en la cual se establecerá se relevancia, de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
No promovió.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS.
No promovió

CONCLUSIONES

Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:

“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.

Al examinar el caso de autos, se presume que ambos sujetos se encuentran libres de impedimentos para contraer matrimonio, en el sentido que se les identifica como divorciados, en el acta de defunción (f. 07). La constancia de convivencia de fecha 30/08/1990 (f. 14), así como la declaración de los testigos RAMON GIMENEZ FONSECA (Folios 105 y 106) y DOUGLAS MAX HERNANDEZ (Folios 107 y 109), contestes en reconocer la vida en cohabitación por las partes según domicilio específico, ser personas adultas y conociéndolos desde hace más de cuarenta años; permiten establecer en modo razonable la unión estable entra las partes. Así se decide.

Igualmente importante es que tanto el codemandado como el demandante son contestes en reconocer la existencia de tal unión, específicamente entre el período diciembre de 1976 hasta la fecha 11/02/2007. Lo expuesto, sustenta suficientemente la posición de este Juzgado para declarar la procedencia de la acción por Declaración de la Unión Concubinaria interpuesta por el ciudadano JORGE RAFAEL ÁLVAREZ VENEGAS, como en efecto se decide.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano JORGE RAFAEL ÁLVAREZ VENEGAS, contra los ciudadanos JUAN ANDRÉS ÁLVAREZ ISEA y ARUSI DAVID ALAREZ ISEA, todos antes identificados. En consecuencia se declara que existió la unión concubinaria entre el ciudadano JORGE RAFAEL ÁLVAREZ VENEGAS y la causante CARMEN SOFÍA ISEA TRAK, desde el mes de Diciembre de 1976 hasta el día 11 de Febrero de 2007, con todos los efectos legales y constitucionales consagrados a favor del matrimonio.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiuno (21) días del mes de Mayo del año dos Mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


La Juez


Mariluz Josefina Pérez



La Secretaria


Eliana G. Hernández S.



En la misma fecha se publico siendo las 11:51 a.m. y se dejo copia


La Secretaria