REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticuatro (24) de Mayo de dos mil diez (2010).
200º y 151º


ASUNTO: KP02-R-2010-000198

PARTE SOLICITANTE: RAMÓN ANTONIO MANZANO SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.016.252 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NURY GIL ROSARIO, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo Nº 142.978, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO (POR APELACIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA).


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como Alzada, la apelación a la sentencia interlocutoria de fecha 03/02/2010 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas Iribarren del Estado Lara, que negó la admisión a la solicitud de Título Supletorio efectuada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO MANZANO SANTOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.016.252 de este domicilio. En fecha 05/03/2010 se recibió el expediente y quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 22). En fecha 23/04/2010 se declaró vencida la presentación de informes (Folio 35).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expuso la actora en su solicitud que en un inmueble, constituido por casa y terreno “presumiblemente” por el ciudadano FRANKLIN GUTIÉRREZ en su condición de presidente de la firma INVERSIONES OCHUM C.A. el cual mide 10 Mts. de frente por 25 Mts. de fondo, UBICADO EN LA urbanización Las Mercedes y distinguido con el Nº.16, casa Nº.14 el cual viene habitando con su familia por más de veinticinco (25) años de manera ininterrumpida, por haberlo pactado en venta con el ciudadano Diógenes Quiñones representante de VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, que en fecha 16/10/1998 se suscribió contrato de venta, pura, simple perfecta e irrevocable a favor del ciudadano HÉCTOR HERNÁNDEZ condicionada a contrato de opción a compra por el lapso de un 01) año prorrogables, que posteriormente en fecha 27/02/1998 éste le vendió al ciudadano Irán Abel Gutiérrez, representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES OCHUM C.A., que teniendo que ocupar el inmueble le ha realizado unas bienhechurías que pasó a describir efectuadas por el, por lo que solicita se le declarare título supletorio suficiente de propiedad a su favor.

Por su parte, el Tribunal A-Quo declaró:

En cuanto a su admisión la misma se niega por resultar una solicitud que contiene elementos de carácter contencioso los cuales no pueden resolverse por la vía de la jurisdicción voluntaria, por encontrarse en discusión la propiedad del inmueble sobre el cual se pretende la expedición del título supletorio, en relación con las bienhechurías descritas en la solicitud. En consecuencia, se insta a la parte solicitante a dilucidar por tal vía los elementos que conforman la situación contenciosa planteada.


COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

CONCLUSIONES

Sobre la naturaleza jurídica del Título Supletorio respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil bajo el recurso Nº RC.00478 Expediente: 06-942 de fecha: 27/06/2007 estableció:
En tal sentido, la Sala observa que el juez de alzada analizó el título supletorio en comento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole fe de la existencia de las mejoras a que se contrae el mismo; más no le otorga título de propiedad de tales bienechurías a la parte demandada, tal y como éste lo pretendía, a los fines de que no entrara a la masa común de bienes de la comunidad a partir.

Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 27 de abril de 2001, caso: CARMEN LINA PROVENZALI YUSTI y otro contra la ciudadana ROMELIA ALBARRAN DE GONZÁLEZ, estableció la siguiente doctrina:

“...De la transcripción, se evidencia que la recurrida se fundamenta en el referido título supletorio, para otorgar la propiedad, al expresar que “la demandante ha demostrado que fueron sus causantes los propietarios de dicha vivienda la cual construyeron y no traspasaron de ninguna forma a persona alguna...”.
Precisamente, lo que alega el formalizante es que la recurrida al valorar el referido justificativo de perpetua memoria, y deducir de él la propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación, infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo carácter probatorio que a los documentos públicos.
Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…’
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes
Como se indico anteriormente, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, -se repite- para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza, la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala constata que en el presente juicio, no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración conforme a la doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes y, por ende, no podía el juez de la recurrida, otorgarle el título de propietario a la parte demandada.
En otro orden de ideas, cabe señalar que este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
De los precedentes doctrinarios citados anteriormente, los cuales reitera la Sala en esta oportunidad, así como del estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala concluye que el juez de la recurrida interpretó de manera correcta los artículos 760 y 763 del Código Civil, ya que al no considerar el título supletorio como instrumento de prueba suficiente que acreditara la propiedad de las referidas bienechurías, no podía excluir de la masa de la comunidad, las mejoras que pretende el demandado les sea reconocida su titularidad de propietario.

La sentencia transcrita pone de relieve la naturaleza del Título Supletorio. Su declaratoria pura y simple no crea derechos permanentes en sus titulares, para registrarlos requieren de la autorización del propietario de las bienhechurías según sentencia clásica de la década de los setenta de la Sala Político Administrativa. Igualmente, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece que “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley…”

Este Tribunal comparte el criterio del A-Quo, la forma en que fue expuesta la solicitud permite establecer el fondo controvertido sobre el inmueble, no está claro a quien pertenece o quien construyó. Este perfil, hace que la causa se encuentre controvertida y sea la vía ordinaria el medio ideal para esclarecer la situación jurídica entre el “supuesto propietario”, los optantes a compra y quien construyó las bienhechurías. La solicitud de perpetua memoria o título supletorio no puede dar lugar a situaciones jurídicas que pudieran descubrir escenarios controvertidos a posteriori, situación ésta la ventilada en solicitud y que se extrae de la simple lectura al escrito inicial.

En consecuencia, lo procedente es confirmar la decisión del A-Quo y declarar el sobreseimiento de la solicitud, al tiempo que se insta al recurrente ventilar su pretensión por la vía del procedimiento ordinario o el breve, si la cuantía así lo permite, todo de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación formulada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO MANZANO SANTOS, antes identificado. En consecuencia se Confirma la decisión apelada de fecha 03/02/2010, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos Mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


La Juez


Mariluz Josefina Pérez



La Secretaria


Eliana G. Hernández S.



En la misma fecha se publico siendo las 02:11 p.m. y se dejo copia


La Secretaria