REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintisiete (27) de Mayo de dos mil diez (2010).
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2009-000974
PARTE SOLICITANTE: FREDDY HERIBERTO GIMÉNEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.542.781, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FRANCIS DÍAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.547, de este domicilio.
PARTE OPOSITORA: JESSICA GIMÉNEZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.782.604 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE OPOSITORA: MARIA PÉREZ DURAN, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 17.347, de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente solicitud por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, interpuesta por el ciudadano FREDDY HERIBERTO GIMÉNEZ SEQUERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.542.781, de este domicilio contra la ciudadana JESSICA GIMÉNEZ GUTIÉRREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.782.604 y de este domicilio. En fecha 26/01/2009 fue presentada la solicitud (Folios 01 y 02). En fecha 10/02/2009 se admitió y se ordenó la publicación de edicto (Folio 07). En fecha 05/03/2009 se agregó publicación (Folios 11 al 13). En fecha 17/03/2009 compareció la ciudadana JESSICA GIMÉNEZ GUTIÉRREZ haciendo oposición (Folio 14). En fecha 19/03/2009 la parte actora presentó contestación a la oposición (Folio 16). En fecha 24/03/2009 el Tribunal ordenó apertura de articulación probatoria (Folio 19). En fecha 14/04/2009 quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 23). En fecha 05/06/2009 el Tribunal dictó auto ordenando el proceso y ordenó la notificación de las partes (Folios 27 y 28). En fecha 25/07/2009 se notificó a la última de las partes (Folio 33). En fecha 25/09/2009 se agregaron las pruebas promovidas por las partes (Folio 35). En fecha 16/10/2009 se admitieron las pruebas (Folio 44). En fecha 14/12/2009 se declaró vencido el lapso de pruebas (Folio 53). En fecha 28/01/2010 se declararon vencidos los informes (Folio 54). En fecha 22/04/2010 se difirió la decisión para el sexto día de despacho siguiente (Folio 55). En fecha 30/04/2010 se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (Folio 56) y en fecha 05/05/2010 emitió opinión (Folio 48).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Expone la parte actora que le urge la rectificación del acta de defunción de su cónyuge la ciudadana FLOR DE LAS NIEVES GUTIÉRREZ LEMUS que en fecha 23/11/2008 falleció abintestato según se desprende de acta de defunción llevada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 832. Que la referida acta adolece del siguiente error: Que se identifica a la ciudadana como soltera siendo incorrecto por cuanto su estado civil es casada según consta de acta de matrimonio inserta en el Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren anotado bajo el Nº 47, folio 94 del año 1985, por lo cual solicita la rectificación del acta de defunción correspondiente y así efectuar la respectiva declaración al fisco.
La parte opositora alega ser hija de la ciudadana FLOR DE LAS NIEVES GUTIÉRREZ LEMUS y fundamenta su oposición en el hecho que el solicitante tiene dos nombres, pues su acta de nacimiento difiere con la utilizada para efectuar la solicitud y su partida de nacimiento no aparece, solamente consta una minuta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, que reza FREDDY HEBERTO GIMÉNEZ SEQUERA, nacido en el año 1948, con fecha 17-06, por lo cual el solicitante no tiene cualidad jurídica para hacer la solicitud, por poseer doble identidad supuesto penado en el ordenamiento jurídico.
Por su parte el solicitante alega, que esta es una solicitud de rectificación , que confunde esta solicitud con una de matrimonio, que su intención es obstaculizar el correcto procedimiento procesal de la presente solicitud. Que se encuentra legalmente casado con la causante, que su matrimonio con la mandante se desprende del acta de matrimonio del Registro Civil de matrimonios de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta en los libros anotado bajo el Nº.47, tomo 94 del año 1995, y que es el legitimo cónyuge de la de cujus FLOR DE LAS NIEVES GUTIERREZ LEMUS, y que en cuanto a su identidad es Freddy Heriberto Giménez Sequera, tal como se verifica en su cedula de identidad, que su hija busca es dejarlo por fuera y hacer la declaración sucesoral de la de cujus violentando sus derechos, solicitad sea declarada inadmisible la oposición.
Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público emitió opinión en la cual encuentra suficientemente demostrado, con el acta de matrimonio del solicitante con la fallecida, que el acta de defunción de marras contiene un error que puede ser solventado por medio de la presente solicitud.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó a la solicitud
1) Acta de defunción de la ciudadana FLOR DE LAS NIEVES GUTIÉRREZ LEMUS (Folio 03); se valora en su contenido y como prueba de su fallecimiento, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil . Así se establece.
2) Copia del acta de matrimonio entre el solicitante y la difunta FLOR DE LAS NIEVES GUTIÉRREZ LEMUS (Folio 04 y 05); instrumento que se valora en su contenido como prueba de la unión matrimonial, del accionante con la causante FLOR DE LAS NIEVES GUTIERREZ LEMUS, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece.
3) Copia certificada de la cédula de identidad del actor (Folio 18); se valora como indicio de su nombre, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En el lapso ordinario promovió el actor
1) Ratificó los instrumentos agregados a la solicitud, los cuales fueron valorados en consideraciones que se dan por preproducidas. Así se establece.
2) Promovió informes al Colegio de Médicos del Estado Lara y carnet emitido por el mismo órgano (Folios 41 y 48 al 50); se valora en su contenido y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia, de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil y 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto a las pruebas promovidas por la opositora no se valoran pues fueron agregadas en forma extemporánea por tardía.
CONCLUSIONES
Tal como expresa el Maestro Gorrondona “para garantizar el valor de las actas del estado civil, la ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de extendida y firmada” sino cuando media sentencia de un Tribunal competente o cuando el error es detectado en el momento, lo cual no es el supuesto de marras.
La rectificación del acta civil procede ante errores materiales que se deben a omisiones o transcripciones inexactas o falsas, todo esto conlleva a una modificación del acta original expedida. La doctrina acepta que entre los datos susceptibles de ser modificados se encuentran los de la filiación o matrimonio, siempre y cuando exista prueba legal, por prueba legal debe entenderse otra acta civil registrada o una sentencia judicial expresa.
En el caso de autos el solicitante alega que el acta de matrimonio de su difunta esposa contiene un error, porque se le identifica como soltera cuando lo correcto debería ser casada, en atención al matrimonio existente entre ellos. Existen pruebas como el informe del Colegio de Médicos del Estado Lara y el carnet valora por el cual se le reconoce como casado con la difunta, no obstante, para este Juzgado la prueba fundamental esta constituida por el acta de matrimonio cursante entre los folios 04 y 05, de donde surge la prueba legal de que la ciudadana FLOR DE LAS NIEVES GUTIÉRREZ LEMUS era de estado civil casada para la fecha de su defunción y no soltera como erróneamente aparece transcrito. Así se decide.
La opositora se ha dado a la tarea de alegar que el actor no tiene ese nombre sino otro, pero, primero eso no desvirtúa que la difunta esté casada y segundo no consta prueba de su alegato, por el contrario junto con el acta de matrimonio se verifica que su cédula de identidad le identifica como en la solicitud y como en su cédula de identidad; por las razones expuestas y viendo que el Fiscal del Ministerio Público tampoco tiene objeción alguna este Tribunal declara la procedencia de la rectificación del acta de defunción de la ciudadana FLOR DE NIEVES GUTIÉRREZ LEMUS, en el sentido que su estado civil aparezca como CASADA y no como soltera, se ordena librar oficio a las autoridades civiles respectivas una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Así se establece.
Con los recaudos acompañados, los cuales se aprecian de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, este Tribunal considera que se encuentra demostrado el error alegado, por lo que de conformidad con el Artículo 501 del Código Civil en concordancia con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera procedente la rectificación solicitada. En consecuencia se ordena corregir el error sobre el estado civil de la causante FLOR DE LAS NIEVES GUTIERREZ LEMUS, siendo lo correcto su estado civil “casada” y no como aparece en el acta de defunción “soltera”. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de defunción presentada por el ciudadanos FREDDY HERIBERTO GIMÉNEZ SEQUERA, antes identificado; Segundo: SE ACUERDA ORDENAR al funcionario competente de la oficina de Registro Principal del Estado Lara y de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, se sirva estampar la correspondiente nota marginal en el Acta defunción corrigiendo el estado civil de la causante FLOR DE LAS NIEVES GUTIERREZ, quien aparece como soltera siendo lo correcto “casada”, asentada bajo el N° 832 del libro respectivo llevado durante el año 2008. Expídase copias certificadas de esta sentencia y remítase con oficio a las autoridades correspondientes.-
No hay condenatoria por la naturaleza del fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana G. Hernandez S
En la misma fecha se publicó siendo las 10:06 a.m., y se dejó copia.
La Secretaria
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