REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de Mayo de dos mil diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2004-001731

PARTE ACTORA: GREGORIO GERARDO MOSQUERA MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.371.595 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA ELENA NATERA ESPINAL, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 30.966 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Empresa INVERSIONES MUDARRA, C.A., domiciliada en Caracas constituida por un documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Febrero de 1.973, bajo el N° 51, Tomo 7-A, publicado en el Diario Repertorio Forense N° 2290 de fecha 14 de Febrero de 1.973, modificado por documento inscrito en el mismo Registro Mercantil el 20 de Octubre de 1.977, bajo el N° 72, Tomo 113-A, publicado e el Diario Datos el 20 de Octubre de 1981

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JENNY SÁNCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 84.081 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por el ciudadano GREGORIO GERARDO MOSQUERA MONTES DE OCA, contra Empresa INVERSIONES MUDARRA, C.A.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano GREGORIO GERARDO MOSQUERA MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.371.595 y de este domicilio, contra la Empresa INVERSIONES MUDARRA, C.A., domiciliada en Caracas constituida por un documento inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Febrero de 1.973, bajo el N° 51, Tomo 7-A, publicado en el Diario Repertorio Forense N° 2290 de fecha 14 de Febrero de 1.973, modificado por documento inscrito en el mismo Registro Mercantil el 20 de Octubre de 1.977, bajo el N° 72, Tomo 113-A, publicado en el Diario Datos el 20 de Octubre de 1.981. En fecha 01/011/2004, fue presentado por ante la U.R.D.D, la presente causa (Folios 1 al 36). En fecha 09/11/2004 se le dio entrada a la presente causa (Folio 37). En fecha 13/01/2005, el Tribunal admitió la presente demanda (Folio 44). En echa 02/02/2005 la Juez Suplente Rolga Nava Valbuena, se avoco al conocimiento de la presente causa y ordenó oficiar al Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda (Folios 46 y 47). En fecha 22/03/2005 el Tribunal mediante auto recibió el oficio signado con el N° 6390-01-1608 emanado del Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda (Folios 48 y 49). En fecha 29/09/2005, el actor solicitó el avocamiento de la Juez (Folio 52). En fecha 07/10/2005, la suscrita Juez se avoco al conocimiento de la causa (Folio 53). En fecha 18/09/2007 se recibió comunicación informando la dirección del demandado (Folio 62). En fecha 26/09/2007 la parte actora presentó poder apud-acta (Folio 64). En fecha 27/09/2007 se ordenó la citación de la demandada, exhortando para ello a Tribunal de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas (Folio 65). En fecha 17/04/2008 se recibieron las resultas (Folios 68 al 81). En fecha 29/04/2008 fueron librados carteles de citación, ante la imposibilidad en citar personalmente al demandado (Folio 83). En fecha 19/05/2008 fueron consignados (Folios 88 al 91). En fecha 04/03/2009 se agregaron las resultas de la comisión por la cual se efectuó la fijación de ley (Folios 92 al 104). En fecha 06/04/2009 la demandante solicitó nombramiento de Defensor Ad-litem (Folio 105). En fecha 14/04/2009 se nombró defensora a la abogada JENNY SÁNCHEZ (Folio 107). En fecha 30/04/2009 se juramentó (Folio 110). En fecha 03/06/2009 fue presentada contestación a la demanda (Folios 114 al 116). En fecha 12/06/2009 se declaró vencido el emplazamiento (Folio 118). En fecha 13/07/2009 fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes (Folio 121). En fecha 22/07/2009 se admitieron las pruebas promovidas (Folio 124). En fecha 29/07/2009 la parte actora consignó edictos publicados por el demandante (Folios 126 al 134). En fecha 22/10/2009 se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 145). En fecha 18/11/2009 fueron presentados los informes (Folio 148). En fecha 30/11/2009 se dejo constancia del vencimiento del lapso de observaciones (Folio 149). En fecha 12/02/2010 el Tribunal dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia para el Quinto día de despacho siguiente (Folio 150). Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor que suscribió contrato con la empresa ABRADEL C.A. en la cual le concede poder para realizar todas las gestiones necesarias para la adquisición de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 23 del Edificio H4 de la manzana H, ubicado en la Urbanización Río Lama, Barquisimeto, Estado Lara, que el inmueble lo posee desde hace más de veinte (20) años, entregándole la empresa las llaves correspondientes en el mismo acto de la firma del documento mencionado. Que el precio de adquisición fue por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00), suma que se cancelaría de acuerdo a un crédito otorgado por el Banco Hipotecario Venezolano y por la cancelación de VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 26,00) que serían pagaderos en cuotas anuales de SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. F. 7,22) cada una. Que la demandada se encargaría de realizar toda la tramitación concerniente a la compra del inmueble, incluyendo todos los actos que fueran necesarios hasta la firma del documento público de adquisición. Que ha cancelado casi la totalidad del precio acordado tanto a la empresa demandada como al Banco Hipotecario, desde el año 1.994, que realizo gestiones a fin de que se le expidiera el documento de propiedad, comunicando su preocupación debido a la imposibilidad en obtener el documento definitivo de venta. Que actualmente es poseedor legítimo del inmueble en referencia desde el 23/09/1983, posesión que ejerce como propietario de manera ininterrumpida. Que con fundamento en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en las normas que sobre posesión establece los artículos 772, 773, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil, procede a demandar a la empresa INVERSIONES MUDARRA C.A. para que convenga en la prescripción y se le tenga como propietario. Estimó la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,00).

Por su parte, la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda reconoció la propiedad en su favor. Negó y rechazó la posesión del inmueble a favor del actor, igualmente negó el tiempo que dice poseer el actor. Alegó la improcedencia de la demanda a favor del actor y que se le conceda la plena propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 23 del Edificio H4 de la manzana H, ubicado en la Urbanización Río Lama, Barquisimeto, Estado Lara. Rechazó y negó pues la demanda no se corresponde con los hechos.




ÚNICO
Improcedencia de la demanda

Nuestro Código Civil, regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo titulo y en su artículo 1952 la define como: “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Por su parte el artículo 1953 establece: “Para adquirir por prescripción adquisitiva, se necesita Posesión legitima”. El 772: “La posesión es LEGITIMA, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. El artículo 1997 del Código Civil establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años”.

De las normas que anteceden puede evidenciarse que son dos los elementos generales y necesarios para que se configure la prescripción adquisitiva: 1) Que la posesión ejercida haya sido legítima y 2) Que hayan transcurrido más de veinte (20) años. Examinadas las actas procesales, en especial las declaraciones de los testigos siendo vecinos de la comunidad donde avalan su ocupación desde la década de los setenta, el examen por parte de los expertos donde datan las bienhechurías de más de 20 años, entre otros, puede establecer esta juzgadora que los veinte años han transcurrido satisfactoriamente por lo que este requisito se encuentra suficientemente lleno y verificado. Así se establece.

Ahora bien, antes de establecer si la posesión es legítima opera en el presente caso su delimitación básica. Como señala el artículo citado la posesión es legitima, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por continua se entiende que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejará de ser continua; el requisito de no interrumpida, para muchos se encuentra fuera de lugar en la posesión legítima, ya que si es interrumpida es porque se ha dejado de poseer, los requisitos aquí señalados parten del supuesto de que se tiene en aprehensión la cosa o se posee; por pacífica, se entiende que no ha tenido contención o violencia, en apoyó del artículo 777 del Código Civil; es pública la posesión cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es inequívoca la posesión cuando no existen dudas sobre los elementos del corpus y el animus.

Ahora, no puede obviar este Tribunal el último elemento que debe concurrir para que la posesión pueda ser calificada de legítima esto es que “haya intención de tener la cosa como suya propia”. En esencia, la posesión, en términos genéricos, es una situación de hecho, la aprehensión del sujeto sobre la cosa, en sentido estricto la posesión requiere corpus y ánimus, es decir, la situación fáctica o de hecho sobre la cosa y la actitud de dueño o propietario del sujeto sobre la cosa, no se tiene el animus cuando se reconoce un mejor derecho a otra persona, y en consecuencia se es un detentador o poseedor precario, no bastando para producir los efectos de la prescripción adquisitiva, que exige la más superlativa de las posesiones. Esto es afín con lo señalado por el artículo 1961 del Código Civil que establece:

Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.

Esta norma presupone un complemento de lo que debe entenderse por tener la cosa con ánimo de dueño, efectivamente, desde el momento que se empieza a tener aprehensión sobre la cosa no debe reconocérsele a otro un mejor derecho, pues se ser así la persona no posee sino que detenta la cosa pues no existe ánimus o intención de poseer. Un arrendatario o un optante compra, por ejemplo, así tenga treinta años en arrendamiento o de haber suscrito la opción no puede prescribir porque ha reconocido mejores derechos a otro, en este caso un arrendador u oferente propietario, se cumple así la máxima en virtud de la cual nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión (1963 del Código Civil). Ahora para que alguien que ha llegado a poseer en nombre de otro pueda prescribir adquisitivamente se necesita la inversión o interversión de título, esto es que la persona en nombre de la cual empezó a poseer le otorgue el derecho de propiedad independientemente que sea o no el propietario legal, pues esto supondrá que el detentador ha adquirido de buena fe, entonces a partir de la fecha de negociación del título es considerado como un poseedor así el título provenga de otro detentador u otro no propietario, por supuesto, siempre y cuando esto sea desconocido por el detentador ahora adquiriente sólo así habrá buena fe. Mientras esto no ocurra, se explica, mientras el que tiene o posee la cosa en nombre de otro no demuestre la inversión o intervención de título no puede prescribir. A manera de ilustración, nótese las conclusiones establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 03/04/2003 (Exp. Nº. AA20-C-2001-000532)

En consecuencia, la demandada no logró probar que la posesión ejercida por el actor haya sido precaria, pues no quedó establecida la existencia del contrato de arrendamiento, así como tampoco logró demostrar que la posesión del aquél haya sido de alguna manera interrumpida por algún acto judicial o extrajudicial, en razón de todo lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar como en efecto declara Con Lugar la demanda que por Prescripción Adquisitiva incoara Joaquín de Oliveira, ya identificado, contra Branimir Puz, también identificado....”

Por otra parte, es oportuno establecer que el ad-quem, no negó la existencia, del galpón que al decir del demandado se encuentra, en el inmueble objeto de la controversia, su conclusión está referida a las bienhechurías, vale decir las mejoras, que aduce el demandante haber realizado, determinación que emerge del análisis y valoración de las probanzas de autos. Asi mismo, observa la Sala, que la recurrida sólo le otorgó valor de indicio grave y no de plena prueba al título supletorio acompañado al libelo de demanda, hecho que lo indujo a presumir que las bienhechurías fueron efectivamente construidas por el demandante, presunción que al ser concatenada con otras pruebas aportadas por él y vista la ausencia de comprobación de los alegatos expresados por el demandado, referentes a la condición de arrendatario de aquél, lo llevaron a concluir que efectivamente la posesión esgrimida reunía las características requeridas para declarar con lugar la prescripción demandada, determinación ésta que en modo alguno desvirtúa el otro hecho de la existencia de un galpón en el inmueble en cuestión, por lo que no fue infringido tampoco el artículo 1.387 del Código Civil. Así se establece.

Evidentemente la existencia de un documento por el cual se reconozca mejores derechos a un tercero o demandado incide de manera determinante en el concepto de posesión legítima. Todavía más explícita es la sentencia de fecha 21/08/2003 bajo la causa Exp. Nº. AA20-C-2002-000375, dictada por la misma Sala:


En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:
“...La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley...”.
Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legitima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:
“...Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima...”
“...Articulo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...”.
“...Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley...”.
Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).
Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez analizado por el juzgador, que se cumplan los extremos mencionados.
En el sub-judice, advierte la Sala que de las alegaciones del formalizante así como del contenido de la recurrida se puede establecer que: 1.- el demandado no dio contestación a la demanda; 2.- tampoco hizo uso de su derecho a promover pruebas.
No obstante el ad-quem, decide declarar sin lugar la demanda, por considerar que no se cumplieron todos los extremos contenidos a tenor de la preceptiva legal del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil necesarios para que se perfeccione la confesión ficta del demandado, ya que, en su criterio, tal demanda es contraria a derecho; fundamentando su conclusión en el hecho de que la accionante menciona en su libelo, que la parcela que posee como dueña y sobre la cual pretende le sea reconocida la propiedad, pertenece a la empresa demandada, según documento emanado del respectivo registro inmobiliario, y por lo que debía ella, en opinión de la alzada, demostrar que se había producido la inversión del título, “...que tal relación con la cosa cambió, es decir, se convirtió en una relación derivada de un título de propiedad surgido de un tercero, o si de si en alguna oportunidad hizo formal confrontación de su pretendido título de propiedad con el del verdadero propietario...” pues a su entender, la alusión hecha en la demanda, relacionada que en el registro público el demandado aparece como propietario del inmueble objeto del juicio, desvirtúa el que su posesión sea de la especie necesaria para que opere, a favor de la demandante, la prescripción adquisitiva.
Ante lo concluido por el ad-quem, estima la Sala necesario determinar en qué supuestos es requerida la inversión o interversión de título, a los efectos de la usucapión.
Esta condición se refiere indefectiblemente, a la posesión que se ejerce en nombre de otro, razón por la cual quienes detenten la cosa de esa manera, no pueden prescribirla, a menos que esa posición cambie en razón de: 1.- Causa procedente de un tercero, por ejemplo el poseedor precario compra el bien de buena fe, en el entendido de que está adquiriendo del propietario, su posesión a efectos de la prescripción adquisitiva, comenzará a contarse a partir de la fecha de celebración del negocio; 2.- Por la oposición que hagan los poseedores al derecho del propietario.
En el sub-judice, observa la Sala que del análisis realizado sobre la recurrida lo en ella expresado lleva a concluir que efectivamente la demandante ejerció una pretensión permitida por la ley –prevista a tenor de los artículos 1.952 y 1.953 del Código Civil, 690 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil - cual es la de solicitar se le reconozca la propiedad sobre un inmueble que ha venido poseyendo por mas de veinte (20) años, como dueña, en forma pública, realizando mejoras; y que se pretende demostrar con las declaraciones de los testigos y de las que hace mención la propia recurrida.
Consecuencia de lo expresado resulta, necesariamente, concluir que en el caso que ocupa la atención de la Sala, el juez del conocimiento funcional jerárquico vertical, tal y como ha sido denunciado por el formalizante, aplicó falsamente los artículos 1.961 y 1.963 del Código Civil en razón de que el supuesto de hecho de la pretensión deducida no encaja en el contenido de las citadas normas, ellas se refieren a los casos en que la posesión se ejerce en nombre de otro, situaciones en las cuales debe operar la inversión del título, ello es, se repite, cambio del estatus del poseedor, para que sea posible comenzar a poseer con la finalidad de usucapir.
En el presente asunto, sin que la Sala entre a valorar si efectivamente la demandante cumplió los requisitos para prescribir a su favor, se estima que de lo alegado por ella y lo expresado en el texto de la recurrida, no es posible llegar a deducir que se haga necesario probar la inversión del título, por cuanto no es éste el supuesto alegado por la accionante. Con base a las consideraciones que preceden, debe la Sala establecer la infracción de los artículos 1.961 y 1.963 del Código Civil, por falsa aplicación, por parte de la recurrida. Así se decide.

Cuando el ciudadano GREGORIO MOSQUERA promueve la validez de un contrato con el cual se compromete a adquirir un bien inmueble, incluso solicitando la tramitación de un crédito hipotecario para su adquisición, ha reconocido mejores derechos a otra persona, reconoce en el documento agregado junto al libelo que tiene el inmueble sabiendo que le pertenecía a otra persona. Tal como expresa en el libelo, la empresa por él contratada “se encargaría de toda la tramitación concerniente a la compra del inmueble, incluyendo todos los actos que fueran necesarios hasta la firma del documento público de adquisición”. Independientemente de lo sucedido al reconocer por instrumento que otro tiene la propiedad y desea adquirirlo reconoce un mejor derecho, de tal forma que no puede prescribir a menos que demuestre la inversión o intervención de título, ya explicado en la sentencia, o el cumplimiento definitivo del contrato si en última instancia el propietario se comprometió.

El reconocimiento de los hechos expuestos en el libelo es diametralmente opuesto a su pretensión, porque lejos de probar la posesión en sentido estricto, evidencia que no tiene animus, valga decir, ánimo de haber empezado a poseer con actitud o intención de dueño pues reconoce que el mismo era de otra persona. Como conclusión esta juzgadora se permite transcribir la consideración que el maestro Aguilar Gorrondona hace en su obra Cosas bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, 7° Edición, (pág. 380):

En efecto quienes tienen o poseen cosas en nombre de otro y sus herederos a título universal, salvo que haya habido intervención de su título, son simples detentadores de la cosa. Por otra parte, como la intervención no opera por la simple voluntad del interesado, quien comenzó siendo detentador no puede cambiarse a sí mismo tal situación, lo que implica que no puede prescribir contra su título de detentador.


Este juicio, desde el punto de vista del actor que alega la prescripción adquisitiva, no pretende establecer si la demandada se comprometió a vender el inmueble porque para ello puede intentarse la respectiva vía por Cumplimiento de Contrato, tampoco si la empresa contratada para adquirir el inmueble incumplió o no, en lugar de ello, pretende establecer si la posesión alegada, la situación de hecho que envuelve al corpus y al ánimus es legítima en los términos del artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que ampliamente analizada no se verifica. Si el actor reconoció un mejor derecho al demandado, es evidente que en la actualidad no pueden alegar un mejor derecho posesorio en virtud de los fundamentos expuestos y los artículos 773 y 774 del Código Civil. Así se establece.

Por las razones expuestas resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás elementos de la posesión legítima ni las pruebas tendentes a demostrar la posesión, en consecuencia, este Juzgado estima que la demanda por Prescripción Adquisitiva intentada por el ciudadano GREGORIO GERARDO MOSQUERA MONTES DE OCA, contra la Empresa INVERSIONES MUDARRA, C.A. debe ser declarada improcedente como en efecto se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE, la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano GREGORIO GERARDO MOSQUERA MONTES DE OCA, contra la Empresa INVERSIONES MUDARRA, C.A., todos antes identificados. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la federación.

La Juez


Mariluz Josefina Pérez


La Secretaria


Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 03:09 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria