REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Catorce de Mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2008-003683

PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.426.858.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Francisco García y Daniel González, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.387 y 81.898, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: XIOMARA COROMOTO LEON DE GIMENEZ y ARNOLDO IGNACIO LEON QUIROGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.572.771 y 4.475.827, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Lorena Blatch, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.874.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA con ocasión de dictar DEFINITIVA


Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de Nulidad, interpuesta por el ciudadano Gustavo Adolfo Jiménez Sánchez, ya identificado, asistido de Abogados, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que conforme consta de documento protocolizado en fecha 27 de Abril de 2001 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, quedando registrado bajo el Nº 24, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 3º, Segundo Trimestre de 2001, la ciudadana Xiomara Coromoto León de Jiménez, adquirió mediante documentación que efectuó a su nombre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 12-1B, ubicado en la Décima Segunda planta de la Torre Beta del Edificio Parque Residencial Doña Camila, en Jurisdicción de la Parroquia Cabudare del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara. Que dicho apartamento tiene un área aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÍMETROS CUADRADOS (87,12 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte de la Torre Beta; SUR: hall de ascensores y apartamento Nº 12-4B; ESTE: fachada Este de la Torre Beta y Apartamento Nº 12-2B; y OESTE: fachada Oeste de la Torre Beta; que el mismo consta de las siguientes dependencias: Estar, Comedor, 3 dormitorios con closet, 1 sala de baño, cocina y zona de servicios. Que le corresponde en unos privatorio el puesto de estacionamiento signado con el Nº 12-1B, con un área aproximada de DIEZ METROS CUADRADOS (10 Mts2), comprendido este dentro de los siguientes linderos: NORTE: lindero Norte del terreno; SUR: calle interna de acceso al estacionamiento; ESTE: estacionamiento Nº 11-1B y OESTE: estacionamiento Nº PB-2A. Que igualmente le corresponde un porcentaje de las cargas comunes de la Torre Beta de 1.9344% y sobre el Edificio Parque Residencial Doña Camila de 0,9738%. Que aun cuando el inmueble antes descrito fue protocoliza sólo a nombre de la referida ciudadana, la realidad es que pertenece a ambos en iguales proporciones, toda vez que el mismo lo compraron de sus haberes pecuniarios comunes en similar proporción, siendo su entera y manifiesta voluntad que existiera plena prueba escrita de carácter indubitable e irrefutable acerca de su propiedad común sobre ese inmueble celebrando el documento privado en referencia. Continuó exponiendo que en atención al documento en referencia, en innumerables ocasiones, cumpliendo de buena fe con sus deberes y obligaciones derivadas de su condición de copropietario, contribuyó de su propio peculio, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) con el pago de las cuotas correspondientes al crédito hipotecario otorgado por la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia, C.A., para la adquisición de dicho apartamento, porcentaje éste de contribución que se indica en el documento privado en referencia. Que luego de intentar reiteradamente conversar de manera amigable con la ciudadana Xiomara León de Jiménez, a los fines de establecer la forma en que conjuntamente ejercerían los atributos de goce, disfrute y disposición que como propietario también le corresponden sobre el inmueble objeto de la pretensión, así como plantearle lo referente a la distribución equitativa entre ellos de los gastos y cargas que se derivan de su comunidad respecto de la titularidad que tienen sobre la propiedad de dicho apartamento, tales gestiones e intentos resultaron infructuosos, ya que la ciudadana mencionada, en lugar de reconocer el derecho que tiene sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la propiedad del inmueble, se negó a procurar una solución satisfactoria para ambos, aduciendo que el documento que firmaron, es de naturaleza privada y por tanto, carece de validez o eficacia para acreditar los derechos que posee sobre el mismo. Que en fecha 05/05/04 este Juzgado admitió la acción mero declarativa de existencia de propiedad que interpuso en contra de la mencionada ciudadana, en cuya causa signada con el alfanumérico KP02-V-2004-000226, fue decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en referencia y que no obstante en ese juicio fue declarada la perención de la instancia en fecha 06/05/08 dejando sin efecto la medida cautelar. Que la referida ciudadana procedió dolosamente a realizar a sus espaldas, los trámites tendentes a obtener como en efecto lo hizo, la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el referido inmueble, a favor de la Entidad Bancaria mencionada, mediante documento protocolizado endecha 11 de Julio de 2008, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, quedando anotado bajo el Nº 17, folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 7º, Tercer Trimestre de 2008. Asimismo expuso que la mencionada ciudadana con mala fe vendió en forma irrita, sin su consentimiento, al ciudadano Arnoldo Ignacio León Quiroga, el apartamento objeto de la demanda, según documento protocolizado en fecha 25 de Julio de 2008 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino, quedando registrado bajo el Nº 4, folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 10º, Tercer Trimestre de 2008, dicha negociación se llevó a cabo estableciéndose como precio de la venta la exigua suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (80.000,oo BsF.), lo cual es un acto ficticio simulado por ella para burlar la obligación del reconocimiento de sus derechos sobre la propiedad del inmueble y que constituye un hecho notorio que por efecto del constante proceso infraccionario que afecta a la Economía Nacional, cualquier inmueble con las características del apartamento objeto de dicha venta, tiene un valor aproximado en el mercado superior a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (200.000,oo BsF.). Que demanda a los ciudadanos Xiomara Cormoto León de Jiménez y Arnoldo Ignacio León Quiroga a tenor de lo establecido en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil: 1) para que se reconozca o así lo declare el Tribunal que es titular del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble identificado a objeto de que el fallo dictado le sirva como título definitivo sobre el porcentaje indicado para su registro correspondiente a tenor de lo establecido en el artículo 1.920 ordinal 1º del Código Civil; 2) para que se declare la nulidad absoluta del contrato de compra venta celebrado entre los codemandados, protocolizado en fecha 25 de Julio de 2008, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, quedando registrado bajo el Nº 04, folios 1 al 3, protocolo 1º, Tomo 10º, Tercer Trimestre de 2008; y 3) para que se le condene al pago de costas y costos procesales. Fundamentó su pretensión en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 759, 760, 764, 765, 1.141, 1.159, 1.160 y 1.352 del Código Civil. Solicitó decreto de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar. Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (40.000,oo BsF.).
En fecha 04 de Noviembre de 2008, se admitió la anterior demanda.
En fecha 24 de Noviembre de 2008, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado en autos.
En fecha 10 de Noviembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. Opuso como defensa de fondo, según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad o falta de interés el ciudadano Gustavo Adolfo Jiménez Sánchez, en virtud de que no figura en ninguno de los documentos públicos, debidamente otorgados ante funcionarios públicos, ni como parte, ni como un tercero interviniente, por cuanto los únicos interesados en todo caso, según la Ley para demandar la Nulidad del contrato de compraventa serían los demandados. En su contestación al fondo de la demanda expuso que la parte demandante mantuvo una relación de tipo sentimental con la ciudadana Xiomara León de Jiménez, en tiempo en que permanecía unido por vínculo matrimonial con la ciudadana Yumary Pérez, desde el 29 de Agosto de 1984, el cual fue disuelto a través de sentencia de divorcio de fecha 25 de Enero de 2006. Que el demandante promueve como documento fundamental de la demanda, un documento privado, donde se establece la voluntad de la ciudadana Xiomara León de reconocerle que el mismo contribuyó con el 50% de las cuotas mensuales del crédito hipotecario otorgado por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. y que del mismo se desprende “(…) Es mi voluntad expresa que ésta obligación contraída con el ciudadano Gustavo Adolfo Jiménez Sánchez, ampliamente identificado, se mantenga hasta que sea pagado absolutamente el inmueble”. Que esta situación se configuró con el documento de liberación de hipoteca legal habitacional de primer grado que pesaba sobre el inmueble de su propiedad, por haber pagado la totalidad del crédito otorgado a su favor. Que en todo caso tacha de falso el documento. Continuó exponiendo que es la única titular legalmente constituida del derecho de propiedad que recae sobre el inmueble descrito y que así se desprende de documento de opción de compra venta otorgado por ante la Notaría Pública de Cabudare Estado Lara, en fecha 07 de Diciembre de 2000, anotado bajo el Nº 08, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde la ciudadana Chemyra Coromoto Briceño Contreras le vendió el inmueble en referencia como única compradora el cual quedó registrado en fecha 27 de Abril de 2001, inserto bajo el Nº 24, Protocolo 1º, Tomo Tercero, del Segundo Trimestre del año 2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara; del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, inserto bajo el Nº 17, folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 7º, Tercer Trimestre de 2008, donde fue liberada la Hipoteca Legal Convencional de Primer Grado que pesaba sobre el inmueble y donde figura como única y exclusiva propietaria del inmueble. Que hoy en día donde es propietario el ciudadano Arnoldo Ignacio León Quiroga por haberlo adquirido en fecha 25 de Julio de 2008, por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, con el Nº 04, folios 1 al 3, protocolo Primero, Tomo 10º, Tercer Trimestre de 2008. Negó, rechazó y contradijo que el actor sea acreedor del 50% de los derechos sobre el inmueble de autos por cuanto no existió comunidad alguna entre ellos y que el documento de de compra venta hecha al ciudadano Arnoldo León este viciado de nulidad absoluta.
En fecha 30 de Noviembre de 2009, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 15 de Diciembre de 2009.
En fechas 11 de Febrero de 2010, se escuchó la declaración testifical de la ciudadana Noelia Hernández Hidalgo.
En fecha 15 de Marzo de 2010, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
UNICO
Observa quien esto decide, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, que la misma fue admitida, mediante auto de fecha 04 de Noviembre de 2008, y que no es sino hasta el 10 de Febrero de 2009, mas de TRES (03) meses después, cuando la parte actora, a través de diligencia presentada en esa fecha, consignó los fotostatos necesarios para que fuera elaborada la compulsa que permitiría lograr la citación de los codemandados.
En atención a ello, debe ponerse de manifiesto que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (omissis)

Cabe recordar que en atención al análisis que hizo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de dos mil cuatro con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en sentencia recaída en el Expediente Nº. AA20-C-2001-000436, a propósito del instituto de la perención, que dada la importancia de sus consecuencia, fue reputado de aplicación e interpretación restrictiva, la Sala tuvo ocasión de fallar:
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.(destacado del texto citado)

En tal sentido, se evidencia claramente que la presente causa encuadra dentro lo establecido en el numeral 1º del preinserto, siendo que transcurridos mas de treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, esto es el 04 de Noviembre de 2008, el demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que la práctica de la citación del demandado, vale decir, no dejó constancia de haber suministrado al Alguacil de este despacho los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado actividad, ni tampoco suministró les medios para la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo y libramiento de boleta de citación, lo que a la postre se verificó, conforme se señaló anteriormente el día 10 de Febrero de 2009, en razón de lo que, , transcurrido el lapso previsto en la ley adjetiva civil general para sancionar la inercia procesal de las partes, por lo que claramente el caso de marras se subsume dentro de la previsión contenida en el artículo 267.1 del Código de procedimiento Civil, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa.Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA la instancia en la presente causa de Nulidad de Contrato de Venta interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ SANCHEZ en contra de los ciudadanos XIOMARA COROMOTO LEON DE GIMENEZ y ARNOLDO IGNACIO LEON QUIROGA, previamente identificados.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:35 a.m.
El Secretario,
OERL/mi