REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecisiete de Mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-000639

PARTE DEMANDANTE: CIPRIANO BECERRA, PEDRO MOLINA, NELMA MELENDEZ, JOSE SUAREZ, DORIS CAMACARO, FREDDY RODRIGUEZ, MARTA DE CARDENAS, ROSALBA MELEAN, BEATRIZ MELO VASQUEZ, LUISA DE ESCALONA, CIRO RODRIGUEZ, DORY MORA, JUANA DE ESCALONA, YOLANDA AGÜERO, LOURDES VASQUEZ, MERLE DE VILLAR, BEATRIZ DE BRICEÑO, JOSE MENDEZ, MIRIAM DE ALVAREZ, JOSE GONZALEZ, MIREYA GOZAINE, HEBERTO ALVAREZ, ANGEL ROJAS y MARLENE APONTE DE CHANG, todos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 664.787, 16.137.097, 2.534.872, 7.423.992, 3.314.263, 17.195.836, 2.144.180, 4.739.562, 7.905.805, 3.643.866, 3.315.868, 3.293.644, 3.859.272, 9.572.094, 5.031.853, 4.066.204, 3.815.460, 5.022.342, 3.863.272, 3.534.057, 3.527.131, 3.864.360, 5.091.648, y 7.325.357, respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: José Jaimes González Hernández, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 7.131.


PARTE DEMANDADA: RAMON UNDA, HILDELGARDY GONZALEZ, HERNAN VALLES, HERNÁN NICOLAS VALLES y BELEN PARILLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.572.338, 2.858.594., 1.418.350 y 3.212.184, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Thania Merentes de Castillo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 32.698.

MOTIVO: QUERELLA INTERDIDCTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia la presente Querella Interdictal de Restitución por Despojo, interpuesta por la Representación Judicial de los ciudadanos Cipriano Becerra, Pedro Molina, Nelma Meléndez, José Suárez, Doris Camacaro, Freddy Rodríguez, Marta de Cardenas, Rosalba Melean, Beatriz Melo Vásquez, Luisa de Escalona, Ciro Rodríguez, Dory Mora, Juana de Escalona, Yolanda Agüero, Lourdes Vásquez, Merle de Villar, Beatriz de Briceño, José Méndez, Miriam de Álvarez, José González, Mireya Gozaine, Heberto Álvarez, Ángel Rojas y Marlene Aponte de Chang, ya identificados, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que consta en la sección segunda del capítulo primero del documento de Condominio del Conjunto Residencial Los Humocaros, ubicado en esta Ciudad de Barquisimeto en la Avenida Bélgica, esquina Avenida Carona, Sector Santa Elena, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, protocolizado el día 24 de Agosto de 1981 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 12, Tomo 12, protocolo Primero, que el Edificio La Ermita, está ubicado en el lado Norte de este conjunto, siendo sus linderos: NORTE: en línea recta de 26,20 Mts., con fachada Norte del edificio; SUR: en línea recta de 26,20 Mts.; ESTE: en línea recta de 27,30 Mts., con fachada Este del edificio; y OESTE: en línea recta de 27,30 Mts., con fachada Oeste del edificio; integrado por 9 plantas que contienen, una sala de reuniones cada una 4 apartamentos para un total de 36 apartamentos; que la planta baja consta de consejería, una sala de reuniones, hall de ascensores y escaleras, cuarto de basura y aseo y plaza techada; que la sala de reuniones tiene un área de 172,55 Mts2, consta de 2 salas de baño, sus linderos son: NORTE: cuarto de hidroneumático y parque infantil; SUR: jardines, núcleo de ascensores, hall de escaleras y ascensores, cuarto de basura y aseo; ESTE: áreas verdes y acceso de servicios al conjunto residencial; y OESTE: cuarto de hidroneumático y áreas verdes. Que consta en el documento de condominio referido que en las cosas comunes de uso general no está incluida la sala de reuniones. Que extrañamente el mencionado documento de condominio fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente sin que se hubiera acompañado un ejemplar del documento de condominio, el cual versaría, entre otras, sobre las normas de convivencia entre copropietarios y uso de cosas comunes del edificio y de las privativas de cada apartamento a las que se refiere el artículo 26.3 de la Ley de Propiedad Horizontal. Que el servicio de electricidad de dicha sala de reuniones tiene instaladas sus acometidas en el tablero de control de dicho servicio del Edificio La Ermita desde su construcción. Que desde los inicios, hace mas de 10 años, sus representados han venido poseyendo la sala de reuniones, en la que celebran reuniones, fiestas y eventos sociales, a la vez que permitían que en ciertas ocasiones, otras personas residentes de otros edificios del mencionado conjunto residencial, utilizaran dicha sala de reuniones, para la celebración de eventos sociales nocturnos, mediante contribuciones de orden económico destinadas a la refacción, modificación y mejoramiento de las instalaciones del referido inmueble, para lo cual, directamente o a través de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial mencionado, se facilitaban las llaves de entrada a la sala de reuniones. Que en vista de los escándalos y conductas inapropiadas de los residentes de otros edificios diferentes al Edificio La Ermita, sus poderdantes decidieron, en fecha 15 de Octubre de 2003, permitir el acceso solo a los residentes del Edificio La Ermita. Que en la refacción, modificación y mejoramiento de la sala de reuniones sus representados han invertido cantidades de dinero considerables en la compra de materiales de construcción y mano de obra, entre otros, los cuales especificó. Que en fecha 03 de Agosto de 2008, los ciudadanos Ramón Unda, Hildegardy Gónzalez, Hernán Valles y Belén Parilli, se presentaron en la entrada de la sala de reuniones y arbitrariamente cambiaron la cerradura de la puerta, metálica de su entrada principal para impedir el acceso de sus poderdantes a las mismas. Que sus representados han sido despojados de la posesión ultranual de la sala de reuniones que venían ejerciendo e impidiéndoseles ingresar a su interior a pesar de las gestiones efectuadas para lograr la restitución de la posesión de dicho inmueble. Fundamentó su pretensión en los artículos 783 y 699 del Código Civil. Solicitó el decreto de la restitución de la posesión de la mencionada sala de reuniones, así como el pago de costas y costos procesales, incluidos los honorarios profesionales de abogados. Estimó su pretensión en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,oo Bs.)
En fecha 18 de Marzo de 2009, se admitió la demanda.
En fecha 20 de Noviembre de 2009, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Impugnó la estimación de la demanda, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que el actor no indica porqué la demanda asciende al monto de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (100.000,oo BsF.), que la misma resulta exagerada si se toma en cuenta la naturaleza de la acción propuesta. En su contestación al fondo de la demanda expuso que con la misma, los actores pretenden subvertir lo establecido en el documento de condominio, el cual es ley entre las partes y que no puede interpretarse de manera acomodaticia. Que lo cierto es que el Conjunto Residencial Los Humocaros está integrado por 04 edificios, La Cascada, El Peñón, El Molino y La Ermita. Que en dicho documento no se establece que la sala de reuniones, ubicada en la planta baja del Edificio La Ermita sea de uso privativo de los residentes o propietarios de ese edificio, como si lo hace en el caso de los puestos de estacionamiento y de los apartamentos ubicados en la planta baja del Edificio La Cascada al estipula que los apartamentos 1 y 2 ubicados en la planta baja, tienen un área aproximada de 123,09 M2 mas un área de terreno anexa que le es propia. Que a partir del mes de Diciembre de 1988 en asamblea de propietarios se acordó que cada edificio contara con un administrador, a fin de que éste se encargara de todo lo relativo a los gastos de mantenimiento de ese edificio, de allí que cada edificio se encarga a través de sus propietarios de sufragar sus gastos, a su vez que tendrán una participación en sus gastos comunes. Que lo relativo a la administración de las cosas comunes y particularmente la sala de reuniones, por ser ésta un bien común, siempre ha sido manejado de manera conjunta, tanto en lo relacionado a su construcción como a su uso. Que en reunión de Junta de Condominio de fecha 16 de Marzo de 1994 se planteó lo relacionado con los fondos recaudados por el uso del salón de fiestas o sala de reuniones y que sucesivamente siempre se le ha dado el tratamiento de área común, contribuyendo todos los propietarios en el mantenimiento y mejoras que se le han realizado, siendo reflejadas éstas contribuciones en los respectivos recibos o planillas de cobro de cuotas de condominio. Continuó exponiendo que si bien es cierto que el documento de condominio no hace mención expresa acerca de la sala de reuniones, tampoco dice expresamente que ésta será de uso privativo de los residentes del Edificio La Ermita. Que el documento de condominio en su Capítulo 9º, sobre las cosas comunes, la Ley de Propiedad Horizontal establece en su artículo 5 que son cosas comunes a todos los apartamentos los locales y obras de seguridad, deportivas, de recreo, de ornato, de recepción o reunión social y otras semejantes y que igualmente el artículo 8 contempla que cada propietario podrá servirse de las cosas comunes según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legítimo de los demás, salvo que de conformidad con esa Ley se haya atribuido su uso exclusivamente a un determinado apartamento o local o a determinados apartamentos o locales. Negó, rechazó y contradijo que desde los inicios, hace más de 10 años, los demandantes como una concesión les permitieran en ciertas ocasiones a los demás condóminos utilizar la sala de reuniones para la celebración de eventos sociales nocturnos, mediante contribuciones de orden económico destinadas a la refacción, modificación y mejoramiento de las instalaciones. Que se ha asignado de manera alternativa la custodia de la llave del salón a uno de sus miembros, quien se encargaba de llevar el control sobre el uso del mismo para evitar que reinara la anarquía, hasta que en Octubre de 2003 los demandantes, retuvieron la llave del salón como bien lo confiesan en su escrito de querella, efectuándole remodelaciones con la finalidad de arrendarlo, de manera inconsulta. Negó, rechazó y contradijo que los querellantes hayan realizado mejoras, refacciones y modificaciones a la sala de reuniones hasta por los montos allí indicados, puesto que fueron realizadas con contribución de todos los propietarios del conjunto y que desde que los querellantes se quedaron con la llave y no la devolvieron, derribaron las bienhechurías que se encontraban, destruyendo y abandonando el salón. Negó, rechazó y contradijo que sus representados hayan cambiado la cerradura de la puerta metálica de su entrada principal para impedir el acceso, toda vez que en fecha 22 de Junio de 2008, un grupo integrado por 104 copropietarios le dirigieron una correspondencia a la ciudadana Luisa de Escalona, administradora del Edificio La Ermita y querellante en el presente Juicio, mediante la cual le exigían hiciera entrega a la Junta de Condominio, de un duplicado de la llave del salón de reuniones del conjunto, a lo que hizo caso omiso y que por ésta razón es que en fecha 03 de Agosto de 2008 un grupo integrado por varias personas y no solamente por los 04 co-demandados, procedieron a abrir la puerta del salón de reuniones.
En fechas 24 y 26 de Noviembre de 2009, las Representaciones Judiciales de las partes presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mimas 30 de Noviembre del mismo año.
En fecha 10 de Diciembre de 2009, se dictó auto de ampliación al auto de admisión de pruebas.
En fechas 03, 04, 08, 09, 10 y 18 de Diciembre de 2009; 21, 22, 25, 26 y 27 de Enero de 2010; 11, 12, 18, 23 y 24 de Febrero de 2010; y 01, 02 y 03 de Marzo de 2010, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Alicia Romero, Fanny Maldonado, Pura Zambrano, María Tapias, Nella Mestroni, Evelia Lacruz, Alfonso Flores, Ramona Peraza, Gladis López, Ana Pérez, Solange Orellana, Ana Salazar, Aracelis Barreto, Martha Estrada, Glacira Chapon, Silene Mora, Beatriz Erebrie, Nelly Hernández, María Santos, Olga Giménez, Carmen Giménez, Abdul Esaa Sukri Luís Beltran, Zaida Pérez, Edwin Rincón, Mary Luz Pineda, Maritza Navarro, Cruz Carreño, Juan Oviedo y Luís Oviedo.
En fecha 20 de Enero de 2010, se extendió el lapso probatorio mediante auto motivado.
En fecha 27 de Enero de 2010, tuvo lugar acto de exhibición de documento contentivo de Planillas de Cobro de Cuotas de Condominio del Apartamento Nº 71 del Edificio El Peñón, correspondiente a los meses de Julio de 1986 y Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 1987, por parte de la ciudadana Solange Orellana.
En fecha 11 de Marzo de 2010, la Representación Judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 16 de Marzo de 2010, se ordenó escuchar la apelación interpuesta en un solo efecto, en fecha 10 de Marzo de 2010.
En fecha 17 de Marzo de 2010, la apoderada demandada presentó escrito de conclusiones.
En fecha 02 de Abril de 2010, el apoderado actor consignó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
De la Estimación de la Cuantía
La representación Judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, expone que impugna la estimación demandada en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000, oo Bs.), de lo que este Juzgador considera necesario poner de relieve el criterio que conforme a fallo de fecha 30 de marzo de 2005, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ella tuvo ocasión de reiterar:
Sobre el particular, en sentencia N° RC-0250, de fecha 2 de agosto de 2001, dictada en el juicio de Mercado Popular El Baratón, S.R.L. contra Gladis Mercedes Ulbandini, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio:
“...De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda.
Aparte de ese mandato general, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando se ha cuestionado la cuantía de la demanda, aplicable también a la cuantía de la reconvención, impone que el juez, en capítulo previo a su sentencia de fondo, resuelva el problema de la estimación que se hubiere suscitado y establezca definitivamente la cuantía del juicio...”. (negritas y subrayado de este Tribunal)

Por su parte, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.” (Resaltado del Tribunal)
Del criterio casacionista establecido por la Sala Civil del Supremo en fecha 15 de noviembre de 2004, reiterado recientemente en el expediente 2005-000213 en fallo del 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se tiene, acerca de la discusión que se suscite sobre la cuantía, que:
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, pura y simplemente, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander), estableció:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual deberá la Sala tener a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación, la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar. (negritas y subrayado de este Tribunal)

Por lo que de conformidad con lo establecido en el preinserto y siendo que el presente caso, la parte demandada aun cuando expone que impugna la estimación de la cuantía por exagerada, no formula al efecto su contradicción, sin exponer así cual debería ser la cuantía que impugna ni alega algún hecho nuevo, razones éstas por las que mal podría prosperar tal oposición, y, en cambio, debe tenerse como adecuada la estimación hecha por la demandante. Así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la restitución de la sala de reuniones identificada en autos, que se encuentra ubicadas en Conjunto Residencial Los Humocaros, ubicado en esta Ciudad de Barquisimeto en la Avenida Bélgica, esquina Avenida Carona, Sector Santa Elena, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Por lo que de lo anterior este juzgador considera pertinente, realizar las siguientes consideraciones:
Para el Autor Duque Sánchez, las acciones interdictales son acciones posesorias en las que no se discute la propiedad sino la posesión y, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en esos procesos entran en juego dos intereses, el público y el privado.
El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima, que se ejerce sobre las cosas, frente a la perturbación, al despojo o la amenaza de obra nueva y siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.
La ley adjetiva civil estipula el interdicto de amparo o por perturbación, el interdicto de restitución o despojo y el interdicto de obra nueva. Así el Código Civil Venezolano establece en sus artículos 782, 783 y 786, lo siguiente:
Artículo 782:
Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

Artículo 783:
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Artículo 786:
Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.
De esta manera, siendo que la parte actora pretende la restitución por despojo del bien inmueble en referencia, éste interdicto constituye la pretensión dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, siendo que los requisitos fundamentales del mismo, se encuentran constituidos por que haya habido posesión, por que haya habido despojo de la posesión y por que dentro del año, a contar desde el despojo, se accione por la vía Interdictal.
Así, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera expresa lo siguiente:
En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
De lo que se colige, que en concordancia con el artículo 783 del Código Civil ya trascrito, el interesado tiene la carga de la prueba a tenor de lo establecido en los artículos 506 del Código adjetivo y 1.354 del Código Civil .
La parte querellante trajo a los autos como medios de prueba, Documento de Condominio del Conjunto Residencial Los Humocaros, protocolizado el día 24 de Agosto de 1981 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 12, Tomo 12, Protocolo Primero, que aun cuando constituye un documento público susceptible de valoración, debe ser desechado en razón de que el presente Juicio versa específicamente sobre la posesión y no sobre la propiedad del bien inmueble allí aludido. De suerte que las consideraciones que tengan por efecto establecer una relación condominial deberán suscitarse al amparo de otras vías judiciales que tengan por objeto garantizar el ejercicio del derecho de propiedad, y no, como sucede en el presente, para garantizar la posesión.
Asimismo, promovió Justificativo de Testigos Notariado, evidenciando, quien esto decide que los testigos evacuados extrajudicialmente, los ciudadanos Edwin Rincón y Mary Luz Pineda, fueron traídos a Juicio a fin de ratificar sus deposiciones, y quienes fueron contestes en afirmar que los trabajos encomendados, fueron realizados por la Administración del Edificio La Ermita.
Promovió una serie Facturas que corren a los folios 54 al 55 y 61 al 66, que como instrumentos emanados de terceros debieron ser ratificadas como documentos privados a través de la prueba de testigos, en defecto de lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, ellas deben ser desechadas.
Y en relación a los Recibos suscritos por los ciudadanos Juan y Luís Oviedo, se desechan las suscritas por el primero de ellos de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, y se valoran los recibos suscritos por el segundo de los nombrados en razón de que ratificó mediante la prueba de testigos el contenido y la firma de éstos.
Promovió como testigos a los ciudadanos Edwin Rincón, Mary Luz Pineda, ratificando sus declaraciones en el justificativo de testigos promovidos, la de los ciudadanos Juan Oviedo y Luís Oviedo, quienes ratificaron el contenido de los recibos promovidos junto al escrito libelar y de los ciudadanos Maritza Navarro y Cruz Carreño, deposiciones estas que se valoran de conformidad con el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que los testigos evacuados fueron contestes al afirmar que prestaron servicios en el Edificio La Ermita y que a partir del 15 de Octubre de 2003, la administración del Edificio mencionado poseía las llaves del salón de reuniones mencionado.
La representación judicial de la parte querellada, promovió como medio de prueba, el Documento de Condominio del Edificio La Ermita, el cual ya fue objeto de valoración, asimismo promovió inspección judicial la cual no fue evacuada, promovió una serie de fotografías que aun cuando se consideran pruebas libres deben ser desechadas debido a que no aportan elementos probatorias que pudieran llegar a convencer a este juzgador sobre la posesión o no del inmueble en referencia por parte de la querellante de autos. En fecha 27 de Enero de 2010, tuvo lugar acto de exhibición de documento contentivo de Planillas de Cobro de Cuotas de Condominio del Apartamento Nº 71 del Edificio El Peñón, correspondiente a los meses de Julio de 1986 y Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 1987, por parte de la ciudadana Solange Orellana, promovida por la querellada y de la que no puede evidenciarse que para el momento de introducción de la demanda, el salón de reuniones en referencia se encontraba en posesión de una cualquiera de las partes, pues la cuotas en referencia se refieren específicamente a los años 1986 y 1987.
Observa este Juzgador de las deposiciones testimoniales promovidas por la querellada de autos, en cuanto a la de las ciudadanas Alicia Romero y Gladis López, las mismas deben ser desechadas por cuanto de las deposiciones de las mismas no puede evidenciarse la posesión del mencionado bien inmueble, en virtud de que no se encuentran viviendo en tal Conjunto Residencial desde el año 1980 y desde el año 2000, por lo que mal podrían tener conocimiento directo de los hechos sobre los cuales versó su testimonio.
Y en relación a la declaración testifical de los ciudadanos Fanny Maldonado, Pura Zambrano, María Tapias, Nella Mestroni, Evelia Lacruz, Alfonso Flores, Ramona Peraza, Ana Pérez, Solange Orellana, Ana Salazar, Aracelis Barreto, Martha Estrada, Glacira Chapon, Silene Mora, Beatriz Erebrie, Nelly Hernández, María Santos, Olga Giménez, Carmen Giménez, Abdul Esaa Sukri Luís Beltran, Zaida Pérez, deben igualmente ser desechadas, en razón de que como habitantes de los edificios pertenecientes al Conjunto Residencial Los Humocaros, tienen un interés aún cuando de forma indirecto en las resultas del proceso, pues, conforme han venido aduciendo las querelladas, el salón objeto de la presente, debe ser utilizado por todos los habitantes de ese conjunto residencial, por lo que se hallan en un estado de inhabilidad relativa en esta causa, a tenor de lo expuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
En otro orden de ideas, se hace necesario transcribir del escrito de contestación a la demanda, los dichos de la representación judicial de la parte querellada: “…hasta que en Octubre de 2003 los demandantes, retuvieron la llave del salón como bien lo confiesan en su escrito de querella, y de manera inconsulta, comenzaron a efectuarle remodelaciones con la finalidad de arrendarlo… Por ésta razón es que en fecha 03 de agosto de 2003 un grupo integrado por varios personas y no solamente por los cuatro codemandados, procedieron a abrir la puerta del salón de reuniones…”, estas aseveraciones no hacen sino ratificar el presupuesto fáctico establecido como fundamento de la pretensión actoral.
Así que Couture, citado por el Rengel (Tratado de Derecho Procesal Civil 2002, 43 Tomo III) expone que la confesión es “el acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hechos cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración” y luego el mismo autor expresa su parecer extendiendo el concepto de esta manera: “la confesión es la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba”.
Rengel es categórico al reproducir la consecuencia jurídica que da la ley a la verificación de la confesión: la plena prueba. Es ese el sentido que el artículo 1401 del Código Civil venezolano consagra en estos términos:
“La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.

Dicho lo cual, el suscrito asume tales afirmaciones como una confesión a todas luces, en el sentido de que se puede evidenciar que la posesión del inmueble constituido por la sala de reuniones como objeto de la pretensión, se encontraba en posesión de la parte querellante a partir del año 2.003, pues, conforme establece la propia legislación sustantiva:
Artículo 771: La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Por lo que al tratarse el presente de una pretensión posesoria mas no tuitiva de la propiedad, como se ha observado con anterioridad y una vez constatado el hecho del despojo, según la propia afirmación formulada por la representación judicial de la demandada, debe necesariamente quien esto decide, declarar con lugar la pretensión de la parte querellante. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Querella Interdictal de Restitución por Despojo, intentada por los ciudadanos CIPRIANO BECERRA, PEDRO MOLINA, NELMA MELENDEZ, JOSE SUAREZ, DORIS CAMACARO, FREDDY RODRIGUEZ, MARTA DE CARDENAS, ROSALBA MELEAN, BEATRIZ MELO VASQUEZ, LUISA DE ESCALONA, CIRO RODRIGUEZ, DORY MORA, JUANA DE ESCALONA, YOLANDA AGÜERO, LOURDES VASQUEZ, MERLE DE VILLAR, BEATRIZ DE BRICEÑO, JOSE MENDEZ, MIRIAM DE ALVAREZ, JOSE GONZALEZ, MIREYA GOZAINE, HEBERTO ALVAREZ, ANGEL ROJAS y MARLENE APONTE DE CHANG, contra los ciudadanos RAMON UNDA, HILDELGARDY GONZALEZ, HERNAN VALLES y BELEN PARILLI, previamente identificados.
Se ordena la restitución por parte de la parte querellada a la parte querellante de la sala de reuniones de la planta baja del edificio “La Ermita”, que se encuentra ubicada en el Conjunto Residencial Los Humocaros, de esta Ciudad de Barquisimeto en la Avenida Bélgica, esquina Avenida Caroní, Sector Santa Elena, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Se condena en costas a la parte perdidosa de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:40 p.m.
El Secretario,
OERL/mi