REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecinueve de Mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2008-002310
PARTE DEMANDANTE: SANTIAGO SANTOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-570.027.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Gustavo Evíes, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.661.
PARTE DEMANDADA: MOISES AGUSTIN PERDOMO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.886.547., domiciliado en Humocaro Bajo, Municipio Morán, Estado Lara.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Nubia Zulima Méndez Molina, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.591.
MOTIVO: PRETENSIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente a través de libelo de demanda posteriormente reformado, con ocasión a la Pretensión Reivindicatoria, interpuesta por la Representación Judicial del ciudadano Santiago Santos Rodríguez, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara, quedando anotado bajo el Nº 33, Folios 1fte al 2fte, protocolo 1º, Tomo 2º, 1er Trimestre, de fecha 21 de Febrero de 1994, que adquirió del ciudadano Fortunato Gil, un inmueble en el centro de la Población de Humocaro Bajo, Municipio Morán, Estado Lara, ubicado en la Calle Miranda entre Bolívar y Berrios, frente a la Plaza, constituido por un local principal central y dos locales anexos con sus respectivas salas de baño, construido con paredes de bloque, techos de platabanda y láminas de zinc, pisos de concreto pulido y puertas de metal de hierro, el cual mide TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (393Mts2), alinderado así: NORTE: solar propiedad de Pedro Manuel Rodríguez y sucesores de Manuel Antonio Gonzáles; SUR: Parque Independencia, de por medio Calle Independencia; ESTE: solar y casa que fueron de Macario Pérez Gil, hoy Filadelfo Pérez; y OESTE: casa que es hoy de la Sucesión de Leopoldo Gonzáles. Que aproximadamente a principios del año 2007 le permitió por medio de un amigo en común al ciudadano Moisés Agustín Perdomo Pérez, ocupar el mencionado bien inmueble por unos días mientras solucionaba unos problemas con un inmueble que estaba por comprar cerca de la zona. Que al ver el transcurrir de los días, le solicitó la entrega del inmueble y que el ciudadano mencionado se negó alegando la proximidad en la solución de su problema. Que el ciudadano referido ocupa el inmueble ilegalmente por más de un año con una actitud hostil y violenta negándose a entregarlo. Que su representado es un ciudadano de origen europeo de avanzada edad, enfermo y que requiere del sustento económico que le proporcionaba el alquiler del inmueble para sus gastos de manutención y medicina, que en virtud de la situación ha empeorado gracias a las alteraciones emocionales que ha traído la acción desleal del ciudadano Moisés Agustín Perdomo Pérez al negarse a entregarle el inmueble, resultando infructuosas todas las diligencias destinadas a obtener la entrega del mismo. Fundamentó su pretensión en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil. Que demanda al ciudadano Moisés Agustín Perdomo Pérez para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en reconocer que el ciudadano Santiago Santos Rodríguez es el propietario legítimo del inmueble identificado, en entregar libre de persona y bienes el mismo y que sea condenado en costas y costos del proceso. Estimó su pretensión en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (50.000,oo BsF.).
En fecha 26 de Enero de 2009, se admitió la anterior demanda.
En fecha 10 de Noviembre de 2009, la parte demanda, asistida de Abogado presentó escrito de contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo la demanda pormenorizadamente. Expuso que el ciudadano Moisés Perdomo recibió el inmueble directamente de la parte actora por medio de contrato e comodato verbal por tiempo indeterminado, que antes de recibir la notificación en la presente causa no había recibido comunicación alguna de desocupación del inmueble, que siempre ha actuado de conformidad con la Ley, con respeto y lealtad, que no se ha negado a la entrega del inmueble, que en este caso no se incurre en ninguna de las presunciones contenidas en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil. Que su representado vive con sus 3 hijos menores de edad y su compañera sentimental por quienes debe velar y garantizarle las mínimas condiciones de estabilidad, que sus ingresos le dificultan la posibilidad de ubicar de manera inmediata un inmueble para el cuido de su familia, que hay que tomar en consideración lo establecido por la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en sus artículos 4, 8 y 30. Que el ciudadano Santiago Santos colisionó con el vehículo de su representado actuando con premeditación y alevosía causándole un daño. Negó y rechazó el petitorio y la estimación de la demanda. En esa misma fecha la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fechas 30 de Noviembre y 03 de Diciembre de 2009, las Representaciones Judiciales de las partes, presentaron escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 16 de Diciembre del mismo año.
En fechas 11 y 12 de Enero de 2010, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Willyubert Guedez, Mauro Ramos y Carmen Briceño.
En fecha 09 y 17 de Marzo de 2010, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
En relación a la pretensión reivindicatoria pretendida, el artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
La pretensión reivindicatoria es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Artículo 548 del Código Civil Venezolano Vigente. Siendo así que la reivindicatoria es una pretensión real, petitoria, y, en principio, imprescriptible y restitutoria.
Esa pretensión, en virtud de la disposición sustantiva antes transcrita, solo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también, a la vez, propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas y procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos bienes por causa de mejoras, quien podría ser o no, el propietario de la cosa, pero, a su vez, necesariamente, poseedor de dichas mejoras.
Se requiere para su procedencia identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta efectivamente el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el aparte único del artículo 548 del Código Civil, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. La Acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.
Ahora bien, en relación a la procedencia de esta pretensión reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos que deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la pretensión deducida, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca, la parte accionante debe probar el fundamento de su demanda sin que el demandado esté dispuesto a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión; el demandante debe demostrar el derecho de propiedad de la cosa y que el demandado posee aquella cuya restitución se pide, y para que aquella prospere se requiere, además, la completa identificación de la cosa reivindicada, es decir, la prueba plena de que aquella es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere. El titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para reivindicar la cosa de quien la tenga, y por su parte, aquellos a quienes se les requiera, a devolverla, previa una decisión judicial que aclare, en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor título y, por tanto, el mejor derecho.
En cuanto a la propiedad de la cosa objeto del presente proceso, se observa que este requisito debe probarse mediante documento oponible a terceros. De esta manera, el artículo 1359 del Código Civil establece: “el instrumento público hace plena fé entre las partes como respecto de terceros mientras no sea declarado falso”, por lo que de una revisión de las actas procesales, se observa que la actora produjo copia certificada del instrumento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara, quedando anotado bajo el Nº 33, Folios 1fte al 2fte, protocolo 1º, Tomo 2º, 1er Trimestre, de fecha 21 de Febrero de 1994, con lo que queda puesto de relieve el derecho de propiedad del actor.
En ese mismo orden de ideas, y al pié de los requisitos concurrentes antes señalados, ha sido un hecho convenido en el proceso que el inmueble cuya reivindicación es reclamada judicialmente, se encuentra ocupado por el demandado, con lo cual quedan satisfechas las exigencias aludidas en los literales b) y d) de estas consideraciones.
Sin embargo, debe profundizarse el análisis correspondiente a “La falta de derecho a poseer del demandado”, pues si bien el actor indica en su escrito libelar, refiriéndose al hoy demandado, que “a principios del año 2007 le permití (ó)… ocupar el mencionado inmueble”, tal afirmación debe ser interpretada como una confesión, a tenor de lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, pues con la afirmación de un hecho que le es perjudicial a sí mismo y favorable a la contraria, reconoce el derecho a poseer del demandado, restándole fundamento a su pretensión.
Como si tal argumento no fuere bastante, debe señalarse que, dentro de la oportunidad probatoria, la actora no evacuó ninguna de las promovidas, a excepción de un par de copias fotostáticas, una de ellas en las que el demandado señala que “arrendó” el inmueble cuya reivindicación pretende la demandante, lo que no hace sino ratificar el derecho a poseer del demandado, y otra corresponde a un acta levantada ante la Prefectura del Municipio Morán que dan cuenta de divergencias interpersonales entre quienes hoy representan intereses contrapuestos en esta causa, a propósito de lo que el hoy demandado se comprometió en esa oportunidad a “desocupar una residencia”, lo que, en criterio de quien esto decide, no resulta suficiente para dar al traste con el derecho que a poseer tiene el demandado.
De su parte, la representación judicial de la demandada promovió copia fotostática a color de una constancia emitida por la Junta Parroquial de Humocaro Bajo, Municipio Morán del Estado Lara, así como de 2 partidas de nacimiento que si bien no fueron impugnadas en modo alguno por la parte contra quien se hicieron valer, deben, sin embargo, ser desechadas por virtud de que nada útil aportan a esta causa.
En tanto que de las testificales de los ciudadanos Willyubert Josefina Guedez Cabrera, Mauro Antonio Ramos López y Carmen Ramona Briceño Colmenárez promovidos y evacuados por la demandada, se extrae que ellos son contestes en afirmar que el demandante Santiago Santos entregó voluntariamente el inmueble al hoy demandado para que éste lo ocupara, con lo que aunado a lo antes señalado, se pone de bulto que el ciudadano Moisés Perdomo no ocupa en forma ilegal o clandestina el inmueble cuya reivindicación le ha sido requerida, por efecto de lo que debe ser desechada la pretensión propuesta por la actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de REIVINDICACIÓN, intentada por el ciudadano SANTIAGO SANTOS RODRIGUEZ en contra el ciudadano MOISES AGUSTIN PERDOMO PEREZ, ambos previamente identificados.
Se condena en costas a la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:10 a.m.
El Secretario,
OERL/mi
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