REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiuno de Mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000513

PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ CASTELLANOS MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.914.080.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Wilmer Oviedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.586.

PARTE DEMANDADA: SILVIA SIERRA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.454.190.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Julio Jaspe, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.647.

MOTIVO: DESALOJO (Apelación)
SENTENCIA DEFINITIVA


Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, posteriormente reformado, con ocasión a la pretensión de Desalojo, interpuesta por el ciudadano Wilmer A. Oviedo, asistido de Abogada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que a mediados del año 2006, celebró contrato verbal con la ciudadana Silvia Sierra Moreno, sobre un local comercial, propiedad de sus difuntos padres hoy día de la Sucesión Castellanos Mujica, cuya representación le confiaron, ubicado en la Avenida Fraternidad, entre calles 10 y 11 de la Ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán, Estado Lara, cuya superficie es de 123,34 Mts2 y cuyos linderos y medidas constan en documento de propiedad y declaración sucesoral. Que el canon de arrendamiento fue fijado en esa oportunidad en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,oo Bs.) mensuales por seis meses mas o menos, tiempo prudente que le pidió la ciudadana mencionada para conseguir otro local comercial y en razón de que tiempo atrás lo había habitado conjuntamente con su finado padre quien fue arrendatario de ese mismo inmueble, siendo éste responsable y cumplidor de la obligación contraída. Que en la parte posterior del local encuentra una casa de habitación que no estaba pactada en el contrato de marras, que acto seguido es ocupada por la mencionada ciudadana, quien procedió a utilizarla como depósito alegando que formaba parte del inmueble, lo que generó molestias y desacuerdos, aunado a la intención también de perpetuarse en el referido inmueble y no como en un principio se pactó, lo que conllevó a pedirle la desocupación del local. Que procedió a consignar las mensualidades correspondientes del alquiler del inmueble, por ante el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo la nomenclatura 046-07, alegando que se negaba a recibirlos. Que desde principios de año han tratado de buscar una salida amistosa con dicha ciudadana, siendo fallidas las diligencias tendentes a la desocupación a la desocupación del inmueble. Anexó constancias de permisos de construcción exponiendo que requiere tumbar y reconstruir las bienhechurías existentes, siendo que cada día se incrementan los costos tanto de los materiales de construcción como de la mano de obra, lo que les ha causado grandes perjuicios económicos. Que demanda la desocupación inmediata del inmueble por parte de la ciudadana Silvia Sierra Moreno, de conformidad con lo establecido en el artículo 34.c de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1.615 del Código Civil y las costas y costos del juicio.
En fecha 08 de Enero de 2009, el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la reforma de la demanda.
En fecha 17 de Marzo de 2009, la parte demandada, asistida de Abogado, presentó escrito de contestación a la demanda. Promovió la cuestión previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la del ordinal 9º del artículo 340 eiusdem referido a la obligación del demandante de señalar en el libelo de demanda una sede o dirección de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y la del ordinal 6º del artículo 340 mencionado, referido a la obligación de señalar con precisión los linderos del local arrendado ya que solo se limitó a referirse a los linderos generales. Negó, rechazó y contradijo la demanda, que el local arrendado mida CIENTO VEINTITRÉS METROS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (123,34M2) y que los linderos y medidas del local en referencia consten en el documento de propiedad y declaración sucesoral consignados; que su representada le haya pedido al demandante 6 meses mas o menos para conseguir otro local comercial, que su representada haya ocupado ilegalmente la casa de habitación que está en la parte posterior del local y que la haya tomado como depósito alegando que formaba parte del contrato, ya que dicha casa la ha venido ocupando legítimamente conjuntamente con su madre y hermana por mas de VEINTE (20) años; que su representada quiera perpetuarse en el local arrendado; que el local arrendado vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones por cuanto no lo requiere; que su representada tenga que pagar las costas y costos del proceso y que el demandante haya sufrido daños y perjuicios. Que lo cierto es que su representada celebró un contrato de arrendamiento verbal e indeterminado con el demandante sobre el local comercial identificado en el libelo, por lo cual paga mensualmente la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400,oo Bs.), por concepto de canon de arrendamiento. Que por cuanto el arrendador se negaba a recibirle el pago procedió a consignarlos por el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente Nº 046-07, estando en la actualidad solvente.
En fecha 31 de Marzo de 2009, la parte demandante, asistida de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en esa misma.
En fecha 28 de Enero de 2010, el Tribunal A-Quo, dictó Sentencia Definitiva declarando con lugar la demanda interpuesta.
En fecha 17 de Febrero de 2010, la parte demandada asistida de Abogado, presentó escrito de apelación a la Sentencia Dictada por el Tribunal A-Quo.
En fecha 18 de Febrero de 2010, el Tribunal A-Quo negó escuchar la apelación interpuesta. En esa misma fecha la parte demandada asistida de Abogado, ejerció recurso de hecho.
En fecha 12 de Marzo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró Con Lugar el Recurso de Hecho interpuesto.
En fecha 07 de Abril de 2010, el Tribunal A-Quo escucho la apelación ejercida en ambos efectos.
En fecha 05 de Mayo de 2010, éste Tribunal le dio entrada a la causa a los libros respectivos.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PRIMERO
Conforme establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
El íter procesal a seguir en la sustanciación de la presente causa es aquel que, en principio, prevén los artículos 880 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tanto en cuanto no existan otras disposiciones que modifiquen o alteren el procedimiento allí previsto.
De tal suerte que la recurrida al decidir de la manera en que lo hizo, actuó con apego a la disposición establecida en el artículo 35 de la misma Ley especial, así:
“Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.(omissis)”
Por ello, al revisar las actas procesales, observa este juzgador que en la oportunidad pertinente, la demandada opone como cuestiones previas aquellas que el a-quo identificó, en virtud de la omisión del proponente, como pertenecientes a las previstas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el régimen general de cuestiones previas que si bien no resulta plenamente aplicable al procedimiento inquilinario, cuando menos goza de principios generales que si resultan de observancia obligatoria que le son propios y que deben, en tanto normas procesales, ser de acatamiento irrestricto por el sentenciador, merced a lo que conviene traer a colación la disposición del mismo Código respecto a la posibilidad de recurrir las cuestiones de previo pronunciamiento:
Artículo 357: La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación.(omissis)
En consecuencia, en criterio de quien esto decide, la revisión jurisdiccional que del fallo del a-quo hace el órgano que procede en Alzada, está circunscrita, en casos como el presente, al mérito de la causa y no al aspecto adjetivo a que se contrae la cuestión previa aludida, pues en caso contrario, tal proceder vulneraría el precepto legislativo preinserto, y en consecuencia, el criterio dispuesto por el juzgado de primer grado o fase de jurisdicción para su resolución, escapa al control que a través de este medio recursivo pudiera tener el suscrito. Así se establece.
SEGUNDO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el desalojo de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida Fraternidad, entre calles 10 y 11 de la Ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán, Estado Lara, cuya superficie es de 123,34 Mts2 y cuyos linderos y medidas constan en documento de propiedad y declaración sucesoral, según contrato de arrendamiento verbal que se celebró a mediados del año 2006.
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la parte actora procura el desalojo del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento que dijo haber suscrito con la parte demandada, en razón de la necesidad que tiene de “tumbar y reconstruir las bienhechurías existentes”.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la parte demandada expuso que lo cierto es que su representada celebró un contrato de arrendamiento verbal e indeterminado con el demandante sobre el local comercial identificado en el libelo negando y rechazando la demanda pormenorizadamente, exponiendo que el bien inmueble en referencia no requiere ser objeto de demolición o de reparaciones.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que la parte demandante, trajo a los autos, como medios probatorios, permiso de construcción expedido por la Dirección Municipal de fecha 10 de Febrero de 2009, permiso de construcción de fecha 30 de Marzo de 2009, solvencia municipal de fecha 27 de Marzo de 2009, Contrato de Ejecución de Obra suscrito entre el ciudadano Carlos Castellanos y la Asociación Cooperativa Los Araujos 3409, Registro de la referida Asociación Cooperativa y acta extraordinaria de asamblea donde se renuevan las autoridades de la misma, los cuales, al no haber sido impugnados por la parte demandada, poseen valor probatorio.
La representación Judicial de la parte demandada, no hizo uso de su derecho a promover pruebas.
Asimismo, observa quien esto decide, que la parte demandada no demostró que el inmueble objeto de la demanda, no requiera reparaciones o remodelaciones, por lo que se debe hacer referencia a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe” (Negrillas del Tribunal).
Por lo tanto, entiende quien esto decide, que efectivamente, dentro del proceso de connotación civil, las partes persiguen un fin específico, que la sentencia de fondo les sea favorable.
Sin embargo, tal objeto solo es alcanzado cuando el litigante que ha sido suficientemente diligente ha aportado a las actas procesales los elementos necesarios para obrar en la convicción del jurisdicente, quien en su función se nutre de tales aportes para convertir la voluntad general, hipotética y abstracta de la ley en una declaración concreta, específica y puntual, relativa al caso sometido a su conocimiento.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en la legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
La Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
De lo anterior, tomando en consideración que la parte demandante promovió junto con su libelo de demanda instrumentos de los que se deriva la propiedad del inmueble a favor de su causante, aunado al hecho que ellos no fueron impugnados en modo alguno por la demandada, sino que no se encuentra controvertido el dominio sobre el inmueble, ellos deben ser desechados por cuanto nada útil aportan a este proceso.
El thema decidendum está centrado en si acaso el inmueble en donde se verifica el contrato locativo requiere o no ser desocupado a objeto de llevar a efecto la demolición y subsecuentes remodelaciones afirmadas por la actora. Por ello, la actora consigna sendos permisos de construcción otorgados por la Alcaldía del Municipio Morán para que efectúe “remodelación y reconstrucción de una bienhechuría existente” (f. 34) por una parte, y por la otra “la remodelación y reconstrucción de una bienechuria (sic) existente local comercial” (f. 35), señalándose en ambos casos que el propietario del inmueble es la sucesión Castellano, cuyo representante es el ciudadano Domingo Castellano, siendo este último uno de los sucesores conforme se evidencia del vuelto del folio 10 de las presentes actuaciones, y, consecuentemente, condómino del demandante.
El establecimiento de ese hecho resulta trascendental, pues como quiera que en lo que a derechos reales se refiere cada comunero mantiene sobre el todo un derecho in integrum (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03-10-03), pese a que el representante señalado en los instrumentos públicos administrativos antes señalados es una persona distinta al actor, debe reputarse que cada uno de ellos obra en beneficio del acervo patrimonial sucesoral. Así, aunado al hecho que tales instrumentos señalan que la dirección en que se verificarán esos trabajos de construcción es coincidente con la expresada por el actor y convenida por la demandada respecto a donde se verifica el contrato locativo, permiten a quien decide concluir la pertinencia de la reclamación judicial propuesta.
Sin embargo, el instrumento privado que fue consignado al folio 37 que pretende acreditar una contratación para hacer las respectivas demoliciones y refacciones, debe ser desechado por haber sido emanado de un tercero que no concurrió a ratificarlo, conforme establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en defecto de lo cual no puede surtir ningún valor.
De otra parte, al contestar la demanda la parte que se resiste a la pretensión de la actora lo hizo excepcionándose pues alegó y no demostró que el inmueble objeto de la pretensión no requiere remodelaciones o demoliciones, en función de lo que resulta plenamente aplicable lo establecido en las consideraciones que anteceden, por lo que no existiendo en los autos, elementos probatorios que demuestren lo alegado por ella, al no haber desplegado actividad probatoria, evidencia quien esto decide, que efectivamente, la presente causa se encuentra inmersa el la causal de desalojo prevista en el literal “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y debe ser declarada con lugar la pretensión de la actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte demandada y CON LUGAR la pretensión de DESALOJO, intentada por las ciudadanas CARLOS JOSÉ CASTELLANOS MUJICA, contra la ciudadana SILVIA SIERRA MORENO, previamente identificados.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el contenido del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, queda CONFIRMADO el fallo dictado por el Juzgado del Municipio Morán de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de Enero de 2010. Remítase con oficio al Tribunal de origen.
Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
EL Juez
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López.
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:25 a.m.
El Secretario,

OERL/mi