REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiuno de Mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2008-001424
PARTE DEMANDANTE: JESÚS DOMINGO GONZÁLEZ GRATEROL, venezolano, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 9.610.380., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.778.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.367.073.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Luís Beltrán Viloria Barreto, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 2.655.
MOTIVO: PRETENSIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión Reivindicatoria, interpuesta por el Abogado Jesús Domingo González Graterol actuando en su propio nombre y representación, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº 35, Tomo 198, en fecha 17 de Octubre de 2006, adquirió según ese documento de Compra Venta la titularidad del derecho de propiedad de la ciudadana Liliana Vita de Marchena, apoderada de la propietaria del inmueble ciudadana Ana Adela Abreu de Vita, un inmueble ubicado en la Calle 52 entre carreras 13-A y 13-B Nº 13-64, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Que su grupo familiar que lo conforman su pareja Dayana Zulay Hernández, y sus dos niñas hijas Axle Maria Fabiola y Dariannys Susej, se encuentran habitando una vivienda en calidad de inquilinos según documento de arrendamiento privado, que se realizó con la ciudadana Ana Teresa Pérez. Que por tal razón adquirió el inmueble, encontrándose en los actuales momentos en la imperiosa necesidad de habitarlo y que allí se encuentran ocupando parte del inmueble el ciudadano Miguel Ángel Robles en la parte superior del inmueble, sin documento de arrendamiento y sin ningún tipo de soporte que justifique su ocupación, perturbando a la comunidad del sector el cual en reiteradas oportunidades se han quejado de las fiestas y alborotos que algunos ciudadanos, incluyendo el demandado han realizado en el frente del inmueble, al punto de ejercer acciones ante la Prefectura del Municipio Iribarren. Que el inmueble está constituido por una casa ubicada en la Calle 52 a 15,35 mts, del eje de la Carrera 13-B, Nº 13-64, entre carreras 13A y 13B, Barrio Nuevo, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el Código Catastral Nº 208-0010-010, con una superficie de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (582,oo Mts2) son en enfiteusis y un excedente de Ochenta y Ocho Metros Cuadrados con Doce decímetros Cuadrados (88,12 Mts2) en Arrendamiento amparados por Data de posesión a nombre de su poderdante de fecha 07 de Febrero de 1961, folio 209, bajo el Nº 2808 del libro Nº 45 de Registro de Data de Posesión y bajo el Nº 2 letra “A” del Catastro de ejido. Que dicha parcela de terreno se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: En tres líneas una de Diecinueve Metros con Noventa y Cinco centímetros (19,95 mts), otra de Seis Metros (6,00 mts) y la tercera de Veinticuatro Metros con Sesenta y Ocho centímetros (24,68 mts), con inmueble ocupado por Francisca María Izarra; SUR: En línea de Cuarenta y Ocho Metros con Sesenta y Ocho Centímetros (48,68 mts), con inmueble ocupado por Juan Ramón Galíndez; ESTE: En línea de Once Metros con Noventa y Siete Centímetros (11,97 mts) con la Calle 52, que es su frente y OESTE: En línea de Catorce Metros (14,00 mts) con inmueble ocupado por Alberto Orellana. Que la titularidad de dicho inmueble deviene de documentos protocolizado según consta en Titulo Supletorio Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 22 de Junio de 1988, quedando registrado bajo el Nº 5, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 14. Que es el caso que el ciudadano Miguel Ángel Robles, sin la anuencia de su persona lo ha venido ocupando de manera ilegal, que muchas han sido las gestiones tendentes a que el ciudadano desocupe el inmueble, pero han resultado inútiles e infructuosas hasta la fecha. Que el ciudadano mencionado es una persona que se dedica a realizar este tipo de actividades ilegales al punto que en varias oportunidades ha invadido inmuebles en la comunidad de Barrio Nuevo y Santa Isabel, y que aunado a esto, ocupa de manera precaria otro inmueble en la Calle 60 con carrera 13A del mismo sector de Barrio Nuevo, ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, donde tiene un taller de refrigeración, el cual ejerce, en dicho sitio la comunidad le otorgó un permiso ilegítimo para que ocuparen el inmueble a una dama con necesidades de vivienda, en un inmueble el cual se encontraba desocupado desde bastante tiempo, pero no para que realizare actividades comerciales, en este sentido la comunidad está de igual modo engañada con este ciudadano que su actitud es de completa rebeldía y desconocimiento a la autoridad y a los órganos de Justicia. Que como quiera, que a partir de la fecha que adquirió el inmueble, el ciudadano Miguel Ángel Robles, se encuentra ocupando el inmueble de manera ilegal, teniendo la posesión del mismo sin causa que lo justifique. Fundamentó su pretensión en los Artículos 771, 778, 545, 548, 1357 y 1360 del Código Civil. Que como quiera que el ocupante del inmueble, detenta la posesión del inmueble identificado de manera ilegitima, es por lo que ocurre para demandar al ciudadano Miguel Ángel Robles, para que convenga en entregarles el inmueble libre de personas y bienes, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en la Reivindicación del mismo. Estimó la pretensión en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (4.000.000,oo Bs.). Solicitó decreto de medida preventiva.
En fecha 08 de Junio de 2006, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la anterior demanda.
En fecha 16 de Julio de 2007, la parte demanda, asistida de Abogado presentó escrito de contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo que a partir de la fecha que el actor adquirió el inmueble, objeto de esta demanda de reivindicación, haya ocupado el mismo de manera ilegal teniendo su posesión sin causa que lo justifique; que sea un invasor por lo que la parte actora le solicitó le desaloje la parte superior del inmueble de la que se cree propietario, el cual ha venido ocupando desde hace mucho tiempo en su condición de propietario, de manera pacifica, continua e interrumpida, sin perturbación alguna por haberla construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio; la supuesta necesidad que aduce el actor de habitar el bien adquirido con su grupo familiar que se trata de una casa humilde en un sector popular, que ofrece pocas comodidades por lo que es inverosímil que el accionante pueda ocuparlo; que ese inmueble en la parte superior del adquirido por el demandante y habitado por el demandante le pueda ser entregado al actor pues no es su propietario; que pueda producirse una condenatoria en costas en su contra en este proceso Judicial; rechazó e impugnó la estimación que hace el actor de la presente demanda por no tener correspondencia con el valor del inmueble que se pretende reivindicar por ser insuficiente. Expuso que en fecha 18 de Junio de 1996, fue autorizado plenamente por la ciudadana Ana Adela Abreu De Vitta, para la construcción de sus solas y únicas expensas de unas bienhechurías en la parte alta y en la parte baja del inmueble que actualmente ocupa. Que según documento autenticado bajo el Nº 06, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de su mismo puño y letra y en pleno uso de sus facultades ésta ciudadana, reconoce que es el propietario de las bienhechurías y lo autoriza acudir a la autoridad competente a realizar Título Supletorio sobre dicho inmueble por ser de su propiedad. Que mal podría la accionante desalojarla de su propiedad. Que realizó titulo supletorio, el cual fue decretado el 25 de Agosto de 1999, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a su favor sobre las bienhechurías allí señaladas. Que el aludido documento no deja dudas que desde hace mas de 10 años, ha venido ocupando de manera legítima no solo la parte superior del inmueble sino parte de la superficie del terreno sobre las cuales fueron edificadas las otras bienhechurías autorizadas. Que todo cuanto dice el actor es totalmente falso de toda falsedad ya que el documento de compra venta que acompaña para probar la titularidad del derecho de propiedad y el documento de donde procede la misma que prueba la tradición, es clara e inequívoca. Que el actor compró por intermedio de Apoderada por el precio de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (75.000.000,oo Bs.) unas bienhechurías, ubicadas en la Calle 52 entre las carreras 13A y 13B Nº 13-64 , de Barrio Nuevo, Parroquia Concepción Municipio iribarren del Estado Lara, propiedad de la ciudadana Ana Adela Abreu de Vita o de Vitta, tal como firmaba la propietaria en los actos públicos y privados donde le correspondería y que le pertenecía tal como consta Título Supletorio Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de Junio de 1988, quedando registrado bajo el Nº 05, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 14; pero que extrañamente la vendedora en el documento que le otorga al ciudadano actor y que este acepta no las señala ni describe, y que sin objeción alguna de la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 17 de Noviembre de 2006 lo declaró autenticado, quedando inserto bajo el Nº 35, Tomo 198 del referido año. Que la propietaria en el Titulo Supletorio protocolizado y del cual deviene la propiedad del actor si la señala, describe y da sus características cuando dice textualmente “que ha construido a sus propias expensas, UNA CASA-QUINTA situada en la Calle 52 entre Callejones 13-1 y 13-2 hoy 13A y 13B, Jurisdicción del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara, cuyas características son: UNA SOLA PLANTA con bases estructurales de cemento y hierro, paredes de bloques, techos de platabandas y piso de cemento, instalaciones de agua, electricidad y sanitarias con el sistema de embutidos. Constantes de sala, comedor, DOS (02) habitaciones, baño y lavadero”. Que según el documento señalado el Título Supletorio solo podía vender una casa-quinta de una planta, por lo que ésta segunda planta o la parte superior del inmueble como lo señala el actor, tiene otro dueño y según los documentos consignados con ésta contestación que no son otros que el de la autorización dada por la ciudadana Ana Adela Abreu de Vitta y el título supletorio de propiedad a su favor y el dueño no es otro que su persona, quien anexó copia certificada en fotostato del titulo supletorio debidamente protocolizado del cual deviene la propiedad del accionante marcado con la letra “C”, al igual que una copia simple del documento de propiedad del actor el cual se encuentra en autos como documento fundamental de la acción marcada con la letra “D”. Que de la lectura de los documentos acompañados no queda la menor duda de que solo se trata de la actitud maliciosa del actor de pretender reivindicar lo reivindicable por no tener la propiedad que se atribuye el accionante, sea el mismo inmueble que se haya en posesión de la persona demandada. Que la propiedad sobre la parte superior del inmueble, la planta superior del inmueble, que maliciosamente el actor pretende reivindicar sin la debida propiedad, no podrá probar la parte demandante ya que no existe identidad entre el inmueble objeto de la acción y el que se haya en posesión de la persona demandada como ha quedado establecido.
En fecha 31 de Julio de 2007, la Representación Judicial de la parte demandada, insistió en hacer valer los documentales tachados.
En fecha 07 de Agosto de 2007, el apoderado demandado presentó escrito de formalización de la tacha. En esa misma fecha la parte actora solicitó la reposición de la causa por cuanto la parte demandada en fecha 31 de Julio de 2007, insistió en hacer valer los documentos tachados.
En fecha 14 de Agosto de 2007, se repuso la causa al estado de que la parte tachante formalizara la tacha.
En fecha 13 de Agosto de 2007, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 16 de Octubre del mismo año.
En fecha 25 de Octubre de 2007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, negándose la admisión de las mismas mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2007.
En fecha 14 de Noviembre de 2007, se practicó inspección judicial promovida.
En fecha 19 de Noviembre de 2007, la parte actora solicitó práctica de inspección judicial, lo que se declaró procedente mediante auto de fecha 07 de Diciembre de 2007.
En fecha 14 de Diciembre de 2007, se practicó inspección judicial.
En fecha 07 de Febrero de 2008, la parte actora presentó escrito.
En fecha 07 de Abril de 2008, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia declarando con lugar la impugnación de la cuantía ordenando remitir la causa a un Juzgado de Primera Instancia competente por la cuantía.
En fecha 30 de Abril de 2008, este Tribunal le dio entrada a la causa en los libros respectivos.
En fecha 12 de Mayo de 2008, este Juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
En relación a la pretensión reivindicatoria pretendida, el artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
La pretensión reivindicatoria es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Artículo 548 del Código Civil Venezolano Vigente. Siendo así que la reivindicatoria es una pretensión real, petitoria, y, en principio, imprescriptible y restitutoria.
Esa pretensión, en virtud de la disposición sustantiva antes transcrita, solo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también, a la vez, propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas y procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos bienes por causa de mejoras, quien podría ser o no, el propietario de la cosa, pero, a su vez, necesariamente, poseedor de dichas mejoras.
Se requiere para su procedencia identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta efectivamente el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el aparte único del artículo 548 del Código Civil, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. El actor que recibe el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicarla contra el nuevo poseedor o detentador, sin embargo en tal supuesto, deberá devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él en lugar de la cosa.
La Acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.
Ahora bien, en relación a la procedencia de esta pretensión reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos que deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la pretensión deducida, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca, la parte accionante debe probar el fundamento de su demanda sin que el demandado esté dispuesto a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión; el demandante debe demostrar el derecho de propiedad de la cosa y que el demandado posee aquella cuya restitución se pide, y para que aquella prospere se requiere, además, la completa identificación de la cosa reivindicada, es decir, la prueba plena de que aquella es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere. El titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para reivindicar la cosa de quien la tenga, y por su parte, aquellos a quienes se les requiera, a devolverla, previa una decisión judicial que aclare, en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor título y, por tanto, el mejor derecho.
En cuanto a la propiedad de la cosa objeto del presente proceso, se observa que este requisito debe probarse mediante documento oponible a terceros. De esta manera, el artículo 1359 del Código Civil establece: “el instrumento público hace plena fé entre las partes como respecto de terceros mientras no sea declarado falso”, por lo que de una revisión de las actas procesales, se observa que la parte actora produjo copia certificada del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, quedando anotado bajo el Nº 35, Tomo 198, de fecha 17 de Octubre de 2006, con lo que queda puesto de relieve el derecho de propiedad del actor.
En ese mismo orden de ideas, y al pié de los requisitos concurrentes antes señalados, ha sido un hecho convenido en el proceso que el inmueble cuya reivindicación es reclamada judicialmente, se encuentra ocupado por el demandado, con lo cual quedan satisfechas las exigencias aludidas en los literales b) y d) de estas consideraciones.
En relación al requisito de la falta de derecho de poseer por parte de la parte demandada, ésta expone que según documento autenticado bajo el Nº 06, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Segunda de Barquisimeto, la ciudadana Ana Adela Abreu de Vitta lo autoriza para que construya un local comercial sobre un espacio de terreno que mide TRES METROS CUADRADOS DE ANCHO POR SEIS METROS CUADRADOS DE LARGO (3Mts2 de ancho por 6 Mts2 de largo) y una casa en la parte alta del inmueble, a sus solas y únicas expensas; y el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de ésta Circunscripción Judicial practicó Inspección Judicial en la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, dejando constancia el Tribunal que tuvo a la vista el Libro correspondiente al Tomo 130 de Autenticaciones del año 1996 y a los folios 12fte y vto y 13vto, el documento Nº 06 donde la otorgante es la ciudadana Ana Adela Abreu de Vitta, la cual se identificó con el Nº de Cédula 2.915.377., solicitando el Tribunal copia del mismo, del que se desprende la autorización otorgada al demando de autos.
De lo que este Juzgador observa a las partes, que la autorización en referencia se realizó a la parte demandada por un tercero ajeno a la relación jurídico procesal, y no por la parte actora de autos, quien demostró la propiedad sobre el inmueble objeto de la pretensión; motivo por el que la mencionada autorización carece de valor probatorio y de lo que resulta evidente que la parte demandada de autos no tiene derecho de poseer el inmueble identificado en autos, con lo cual se configura el tercer presupuesto de procedencia d la pretensión reivindicatoria.
Ahora bien, en relación al último de los presupuesto en cuanto a que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario, expone la parte demandada que el demandante de autos, indica en su escrito libelar que el inmueble cuya reivindicación pretende, está constituido por una casa ubicada en la Calle 52 a 15,35 mts, del eje de la Carrera 13-B, Nº 13-64, entre carreras 13A y 13B, Barrio Nuevo, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el Código Catastral Nº 208-0010-010, con una superficie de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (582,oo Mts2) que son en enfiteusis y un excedente de Ochenta y Ocho Metros Cuadrados con Doce decímetros Cuadrados (88,12 Mts2) en Arrendamiento amparados por Data de posesión a nombre de su poderdante de fecha 07 de Febrero de 1961, folio 209, bajo el Nº 2808 del libro Nº 45 de Registro de Data de Posesión y bajo el Nº 2 letra “A” del Catastro de ejido, especificando sus linderos, pero que la misma posee una planta alta que fue construida a sus propias expensas y que es el propietario de las bienhechurías ahí construidas.
Se observa que el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara practicó Inspección Judicial en el inmueble en referencia dejando constancia de que el mismo está constituido por unas bienhechurías tipo casa ubicada en la calle 52 entre las carreras 13A y 13B, identificada con el Nº 13-64 de está Ciudad de Barquisimeto en donde existe en la planta alta de la casa inspeccionada otra construcción de techo de zinc, paredes de bloque y otro material habitada por el demandado quien suministró información al Tribunal de que la había adquirido en calidad de propietario, dejando asimismo constancia el Tribunal de que en el inmueble inspeccionado en la planta baja está construido un kiosco para venta de comida y habitaciones ocupadas por inquilinos.
La parte demandada de autos promovió Título Supletorio decretado el 25 de Agosto de 1999 por este Juzgado a su favor sobre la planta alta del inmueble con la dirección especificada y Título Supletorio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro Publico del Distrito Iribarren de fecha 22 de Junio de 1988 a favor de la ciudadana Ana Adela Abreu de Vita, del que se desprende que el inmueble ubicado en la dirección descrita está constituido por una sola planta.
De tal suerte que en lo tocante a la promoción de los títulos supletorios en referencia, es pertinente traer a colación la doctrina de establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia Nº 00806, de fecha 13 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Predesarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, estableció:
“…omisis: El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza con sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo”.
En tal sentido, las determinaciones que tome el Juez en esta materia no causa cosa Juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, queda a salvo los derechos de terceros (artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil).
Es por ello que al establecer este decreto judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio” (Oscar Pierre Tapia, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, año V, 2004, Tomo 7).
En consecuencia, el decreto judicial expedido en tales actuaciones establece una presunción iuris tamtum a favor de quien se dictó el decreto, el cual puede ser desvirtuable por cualquier medio probatorio, lo que, a beneficio de mayor precisión queda puesto de manifiesto que la mera obtención de ese instrumento no acredita per se propiedad o derecho alguno sobre las bienhechurías en referencia.
Y así, la disposición contenida en el artículo 549 del Código Civil, que dispone “la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales”, desvirtúa la presunción iuris tantum que insufla la naturaleza del decreto de titulo supletorio como medio probatorio, pues debe darse preeminencia a la presunción establecida ex lege que, en el caso bajo estudio, no admite prueba en contrario, pues la disposición legislativa analizada deja a salvo “lo dispuesto en las leyes especiales”, cual es el caso de los inmuebles enajenados bajo el régimen de propiedad horizontal en los que sería posible admitir como propietario independiente a cada uno de los que ocupen edificaciones que se hallen sobre otras semejantes.
Como quiera que quedó establecido, a través de las reflexiones precedentes, el acto traslativo de propiedad por medio de instrumento autenticado, así como la concurrencia de los restantes requisitos exigidos para demostrarse que el bien inmueble objeto de la demanda debe ser reivindicado, este Juzgador debe declarar con lugar la pretensión de la parte actora de autos. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de REIVINDICACIÓN, intentada por el ciudadano JESUS DOMINGO GONZALEZ GRATEROL, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL ROBLES, previamente identificados.
En consecuencia, el demandado queda condenado a restituir al demandante el inmueble por una casa ubicada en la Calle 52 a 15,35 mts, del eje de la Carrera 13-B, Nº 13-64, entre carreras 13A y 13B, Barrio Nuevo, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el Código Catastral Nº 208-0010-010, con una superficie de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (582,oo Mts2) son en enfiteusis y un excedente de Ochenta y Ocho Metros Cuadrados con Doce decímetros Cuadrados (88,12 Mts2) en Arrendamiento amparados por Data de posesión a nombre de su poderdante de fecha 07 de Febrero de 1961, folio 209, bajo el Nº 2808 del libro Nº 45 de Registro de Data de Posesión y bajo el Nº 2 letra “A” del Catastro de ejido. Que dicha parcela de terreno se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: En tres líneas una de Diecinueve Metros con Noventa y Cinco centímetros (19,95 mts), otra de Seis Metros (6,00 mts) y la tercera de Veinticuatro Metros con Sesenta y Ocho centímetros (24,68 mts), con inmueble ocupado por Francisca María Izarra; SUR: En línea de Cuarenta y Ocho Metros con Sesenta y Ocho Centímetros (48,68 mts), con inmueble ocupado por Juan Ramón Galíndez; ESTE: En línea de Once Metros con Noventa y Siete Centímetros (11,97 mts) con la Calle 52, que es su frente y OESTE: En línea de Catorce Metros (14,00 mts) con inmueble ocupado por Alberto Orellana.
Se condena en costas a la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:20 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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