REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticinco de Mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2008-001873
PARTE DEMANDANTE: ELIA ROSA CASTILLO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.257.371.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Marlen Arias y Danianghela Colmenárez, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nros. 10.023 y 4979, respectivamente
PARTE DEMANDADA: GERARDO SILVERIO, NAHIR ROSARIO, LENZY LOURDES PARRA CASTILLO, ESTHER ALICIA, MARIA ALEJANDRA y BEATRIZ MARIA PARRA VIRGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.749.421, 13.510.653, 14.749.447, 4.515.953, 5.45.783 y 4.348.789, respectivamente.
DEFENSOR AD LITEM DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA: Joseph Yadel Gutiérrez Suárez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.674.
MOTIVO: MERO DECLARATIVA de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesto por la ciudadana Elia Rosa Castillo Torrealba, ya identificada, a través de Representante Judicial, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que estuvo conviviendo como marido y mujer, desde el 05 de Mayo de 1976 con el ciudadano Silvestre Gerardo Rodríguez Parra, que de esa unión procrearon 03 hijos de nombres Nahir Rosario Parra Rodríguez, Lenzy Lourdes Parra Castillo y Gerardo Silverio Parra Castillo, que desde esa fecha vivían como marido y mujer cumpliendo cada uno con sus obligaciones, siendo que la relación perduró hasta el fallecimiento de Silvestre Gerardo Rodríguez Parra el día 25 de Agosto de 2006. Que la unión mantuvo las características de estabilidad en ininterrumpida, tratándose como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general como si realmente hubiesen estado casados, ya que la unión comenzó aun antes de que el finado se hubiera divorciado en el año 1983 y que dentro de esos 7 años nacieron los hijos de su mandante con el de cujus. Que también el de cujus dejó otros hijos mayores de edad de nombres Patricia mercedes Parra Virguez, Beatriz María Parra Vuirguez, María Alejandra Parra Virguez y Carolina Parra de Jiménez, difunta. Que al fallecimiento de su concubino, no dejó bienes de fortuna, pero que al morir le dejó un derecho por fallecimiento en el organismo para el cual se desempeñó como es un derecho inherente al decujus que en forma directa pasan a beneficio de su persona, como es la Jubilación por sobrevivencia que le corresponde por fallecimiento de su concubina ante el Ministerio de Industria y Comercio. Fundamentó su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 211 del Código Civil. Que demanda a los ciudadanos Gerardo Silverio Parar Castillo, Nahir Rosario Parra Castillo, Lenzy Lourdes Parra Castillo y a los ciudadanos Esther Alicia Parra Virguez, María Alejandra Parra Virguez y Beatriz María parra Virguez.
En fecha 05 de Junio de 2008, se admitió la anterior demanda.
En fecha 25 de Junio de 2009, la co-demandada Esther Parra, asistida de Abogado impugnó carteles de citación publicados, la cual se declaró improcedente mediante auto de fecha 09 de Julio de 2009 y en el que se tuvo por citada la misma, alegando fraude procesal.
En fecha 03 de Agosto de 2009, se designó defensor ad litem a las ciudadanas Lenzy Lourdes Parra Castillo, María Alejandra y Beatriz María Parra Virguez, quien aceptó el cargo de tal y orestó juramento de Ley correspondiente en fecha 17 de Septiembre de 2009.
En fecha 26 de Octubre de 2009, se recibió escrito de contestación a la demanda por parte de los codemandados Gerardo Silverio Parra Castillo y Nahir Rosario Parra Catillo, quienes convinieron en la demanda.
En fecha 02 de Noviembre de 2009, el defensor ad-litem designado a las ciudadanas Lenzy Parra, Beatriz Parra y Beatriz Parra, presentó escrito de contestación a la demanda, solicitó la suspensión del procedimiento hasta tanto el demandante solicitare nuevamente la citación de todos los co-demandados de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Negó, rechazó y contradijo la demanda.
En fechas 12 de Noviembre de 2009, la apoderada actora promovió escrito de promoción de promoción de pruebas.
En fecha 20 de Enero de 2010, se escuchó la declaración testifical de las ciudadanas Milena Hermeyer y Tirsa Segura.
En fecha 09 de Marzo de 2010, la Representación Judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
De las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien esto decide, que los co-demandados Gerardo Silverio Parar Castillo y Nahir Parra Castillo, convinieron en la demanda.
Primero
Ahora bien, la ciudadana co-demandada Esther Alicia Parra Virguez, alegó el fraude procesal, por lo que estima este Juez, la conveniencia de realizar todas las consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias en las cuales descansará el dispositivo del referido fallo; y es así como inicia citando la sentencia emblemática N° 908, del 04 de agosto del 2000. Caso INTANA, C.A. proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se definieron todos los supuestos que comprendían la figura del FRAUDE PROCESAL y en efecto se dijo que debía entenderse el Fraude Procesal en sentido lato como...
“Las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficacia de la administración de Justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero...” omissis.
Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal Stricto Sensu, o por el concierto de dos o más sujetos, caso en el que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o crear determinadas situaciones jurídicas, (como ocurre en el proceso no contencioso) y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso; impidiendo se administre justicia correctamente.... omissis.
El Fraude Procesal puede consistir también en el forjamiento de una inexistente litis entre las partes con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo...” omissis.
También puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos al proceso)…El Fraude Procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en derecho…omissis
Omissis… En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares. La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos, esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que en principio debe ser sostenida…Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba Alejandro Urbaneja Achelpohl (ob.cit.); y en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1.281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el proceso de amparo, y dentro de el la prueba del dolo.
Esta Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en proceso de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios”… ( fin de la cita).
De lo que al observar, quien aquí decide la no concurrencia de elementos que hagan llevar a la convicción del juzgador sobre la existencia en el proceso de actos que impidan la efectiva administración de justicia, tal alegato de fraude procesal debe ser desechado, al no evidenciar este Juzgador una unidad fraudulenta en perjuicio de las partes o de terceros. Así se decide.
Segundo
Vista la pretensión de Declaración de Comunidad Concubinaria, formulada por la parte actora, este Juzgador observa que la parte actora aduce que de su unión concubinaria con Silvestre Gerardo Rodríguez Parra, procrearon 03 hijos de nombres Nahir Rosario Parra Rodríguez, Lenzy Lourdes Parra Castillo y Gerardo Silverio Parra Castillo, y posteriormente expone que también el de cujus dejó otros hijos mayores de edad de nombres Patricia Mercedes Parra Virguez, Beatriz María Parra Virguez, María Alejandra Parra Virguez y Carolina Parra de Jiménez, difunta; demandando a los ciudadanos Gerardo Silverio Parra Castillo, Nahir Rosario Parra Castillo, Lenzy Lourdes Parra Castillo y a los ciudadanos Esther Alicia Parra Virguez, María Alejandra Parra Virguez y Beatriz María parra Virguez, omitiendo así demandar a las ciudadanas Patricia Mercedes Parra Virguez, y Carolina Parra de Jiménez.
Así, en Sentencia de fecha 20 de Abril de 2004, Expediente Nº 2002-0461, dictada por la Sala de Casación Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha dejado establecido:
“Dicha circunstancia, nos lleva a tratar lo referente a la figura del litisconsorcio, y particularmente el denominado litisconsorcio necesario. La doctrina ha señalado que el litisconsorcio se presenta en los casos en que la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados. A este respecto, se reconoce que de ordinario las partes en el proceso son singulares, un actor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir el desarrollo de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica. Así, la mayoría de los autores coinciden en que el litisconsorcio viene a ser la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, bien como actores o como demandados
Luego y en lo que corresponde específicamente al litisconsorcio necesario, se debe señalar que el mismo alude a la situación que se produce cuando existe una sola causa o relación material con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho de que la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas.
En esta figura nos encontramos ante un estado de sujeción jurídica que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos, cuya característica a destacar es la necesidad de una actuación conjunta para interponer una sola acción y resolver un único conflicto sustancial. Así, esa unidad puede estar implícita en la ley o venir impuesta en forma expresa; este último caso se verifica cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa, mientras que el primero puede identificarse cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada integrante del grupo.
Ahora bien, en el asunto bajo análisis se observa que el demandante accionó únicamente en contra de la Universidad Central de Venezuela (dada su condición de jubilado de dicha entidad y beneficiario del sistema de salud contratado por ésta), dejando de lado a la sociedad de comercio Group Img Lider, 3801 C.A. Administradora de Sistema de Salud, quien debía decidir cuales reclamos serían reconocidos y cuales resultaban improcedentes, lo que impidió la correspondiente constitución de un litisconsorcio necesario, situación ésta que trae como consecuencia que la cualidad pasiva, en el caso tratado, no se encuentre debidamente conformada, lo que a su vez imposibilita a esta Sala decidir acerca del mérito de la situación planteada.
Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de la Sala (entre otras, la Sentencia Nº 336 de fecha 6 de marzo de 2003, caso: Eduardo Leañez), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.”
De manera que con fundamento a la doctrina antes señalada, al pretender la parte actora la declaratoria de unión concubinaria y en el cual, se evidencia la omisión de demandar a dos de la hijas del de cujus, ya identificadas; se evidencia la existencia de un error en el que incurrió la parte demandante al no conformar adecuadamente la relación jurídica procesal.
Ahora bien, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, este Tribunal observa que al no ser llamadas a la causa las ciudadanas Patricia Mercedes Parra Virguéz, y Carolina Parra de Jiménez, ya que la decisión que pudiera proferirse en la presente afectaría necesariamente los intereses y derechos de las mismas, se observa una desigualdad procesal y un yerro en el que incurre el actor, con lo que se infringen disposiciones de orden público, al dictar un pronunciamiento judicial sin cumplir con los requisitos formales que son esenciales para su validez. Razones estas por las cuales, debe declarase la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE sobrevenidamente la pretensión de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana ELIA ROSA CASTILLO TORREALBA, contra los ciudadanos GERARDO SILVERIO, NAHIR ROSARIO, LENZY LOURDES PARRA CASTILLO, ESTHER ALICIA, MARIA ALEJANDRA y BEATRIZ MARIA PARRA VIRGUEZ, previamente identificados.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:05 a.m.
El Secretario,
OERL/mi
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