REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintisiete de Mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KH03-X-2009-000063

PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que lleva antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: María Bermúdez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.493.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE IVAN GOMEZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 55, Tomo 5-A en fecha 13 de Marzo de 2001, representada por su presidente, ciudadano IVAN DARIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.618.076., y a éste en su propio nombre.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Héctor Crespo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.296.

TERCERA OPOSITORA: BERNARDETTE MACRINA DE AGUIAR RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.849.535.

APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA OPOSITORA: María Victoria Uzcátegui, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 76.407.

MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA DE EMBARGO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Cobro de Bolívares (vía Intimatoria), interpuesta por la apoderada judicial de BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal), contra TRANSPORTE IVAN GOMEZ, C.A., representada por su presidente, ciudadano IVAN DARIO GOMEZ, y a éste en su propio nombre.
En fecha 04 de Noviembre de 2009, este Juzgado admitió la demanda y decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la demandada: hasta cubrir la suma de VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 89/100 (Bs. 20.945,89), si la medida recae en dinero en efectivo o en su defecto hasta cubrir la suma de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 78/100 (Bs. 41.891,78) si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, más la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 47/100 (Bs. 5.236,47), en que se estiman prudencialmente las costas en el presente proceso.
En fecha 12 de Abril de 2010, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, practicó la Medida de Embargo decretada por este Juzgado en fecha 04 de Noviembre de 2009. En esa oportunidad, el ciudadano Iván Darío Gómez, asistido de Abogado se dio por citado en el presente procedimiento, renunciando al lapso de comparecencia, aceptando las acciones tanto de hecho como de derecho, por lo cual propuso la cancelación en ese acto de SEIS MIL BOLÍVARES (6.000,oo Bs.) restantes mediante Cheque contra Central Banco Universal Nº 9.436.269, de fecha 12/04/10 y que la cantidad restante se cancelaría en los 6 meses siguientes, abonando los últimos días de cada mes hasta la cancelación total de la deuda, suma restante por la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (20.945,89 Bs.) y en ese estado la parte actora expuso que acepta el ofrecimiento del demandado dejando constancia que en caso de incumplimiento se procedería a la ejecución forzosa reservándose el derecho de seguir embargando bienes pertenecientes a la parte demandada y su avalista y dejando constancia de que esa oferta no constituye novación de la deuda.
En fecha 16 de Abril de 2009, la ciudadana Bernardette de Aguiar, asistida de Abogada, presentó escrito de oposición a la Medida de Embargo practicada. Expuso que es el caso que el ciudadano Iván Gómez no reside en el inmueble en el cual se constituyó el Tribunal Ejecutor, por cuanto se encuentran separados de mutuo acuerdo, razón por la cual había llegado de viaje para compartir con su menor hija que vive con ella. Que el Tribunal Ejecutor procedió a embargar bienes inmuebles de su propiedad los cuales se encuentran claramente descritos en el acta de embargo. Que en virtud de lo expuesto consigna facturas de bienes embargados de las que se evidencia que le pertenecen, siendo la única y absoluta dueña, por cuanto si bien es cierto que se está separando del ciudadano Iván Darío Gómez, no es menos cierto que se casaron con capitulaciones matrimoniales a su favor y que los bienes embargados no forman parte de los bienes de la comunidad conyugal.
En fecha 26 de Abril de 2010, la representación judicial de l parte opositora, consignó copias simples de capitulaciones matrimoniales y originales de facturas emitidas por Casa Inamoto, C.A.
En fecha 27 de Abril de 2010, se ordenó la apertura de la articulación probatoria de ocho días de despacho.
En fecha 04 de Mayo de 2010, la apoderada actora, impugnó los documentos consignados por la tercera opositora.
En fecha 07 de Mayo de 2010, la parte actora promovió pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 12 del mismo mes y año.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Primeramente debe advertir este sentenciador que en cuanto a la oposición a las medidas cautelares el legislador ha señalado requisitos que la distinguen claramente de la que pudiera hacer quien es parte de la relación jurídica procesal, de manera que el legislador adjetivo civil ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, sólo si están dados o no los supuestos de procesabilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora. Así señala Henriquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:
La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.
De tal suerte que por interpretación a contrario sensu de la posición doctrinaria antes transcrita, la oposición formulada por el tercero no está circunscrita a los requisitos de procedibilidad de la medida decretada y del análisis y la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el suscriptor de este fallo, que la Tercera Opositora, aduce que es la única y absoluta dueña de los bienes embargados, los cuales fueron adquiridos por su persona; trayendo a los autos, como elementos probatorios, los siguientes instrumentos: 1) Factura / Control Nº 3799, emitida por Royal El Ofertón Electronic`s, C.A.; 2) Factura Nº Control 001096, emitida por Inversiones Orpes, C.A.; 3) Factura / Control Nº 7324, emitida por Nuevo Siglo, Muebles, C.A.; 4) Factura / Control Nº 6755, emitida por Nuevo Siglo, Muebles, C.A., 5) Factura Nº 0351 emitida por Representaciones Los Brillante, C.A.; 6) Factura Nº de Control 073397 emitida por Refripartes Lara, C.A.; 7) Factura Nº 2257, emitida por Representaciones Los Brillantes, C.A. y 8) Factura nº 10325, emitida por Casa Inamoto, C.A.; TODOS ESOS INSTRUMENTOS fueron impugnados en su contenido por la representación judicial de la demandante, por medio de escrito presentado a tal fin en fecha 04/05/2.010, en función de lo cual se hace necesario transcribir el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”
De lo que se colige, que habiendo la parte opositora, traído a los autos lo que a su juicio constituían elementos probatorios suficientes, pero que sin duda ninguna se trata de documentos privados emanados de terceros, como lo son Firmas de Comercio, que no forman parte del presente Juicio, debieron haber ratificado los mismos a través de la prueba testimonial, siendo que este hecho no sucedió, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el preinserto, deben se desechados dichos medios de prueba.
Asimismo la tercera opositora promovió Copia Fotostática del instrumento protocolizado en fecha 19/09/2.002 bajo el número 1, folios 1 al 5 del Protocolo 2º del Tercer Trimestre por ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara a través del cual se establece un régimen de Capitulaciones Matrimoniales e independencia patrimonial, toda vez que la opositora declara ser cónyuge del demandado, pero que por virtud de ese régimen son de su exclusiva propiedad los bienes sobre los que se verificó la medida preventiva de embargo. Sin embargo, en el mismo escrito presentado por la apoderada judicial de la demandante en fecha 04/05/2.010, ella impugnó el valor probatorio de la reproducción fotostática del instrumento preidentificado, en función de lo cual conviene poner de manifiesto cuanto la ley adjetiva indica sobre ese proceder:
Artículo 429 : (omissis)
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.(destacado añadido)

De tal suerte que, en aplicación del preinserto, tocaba a la parte que produjo la copia impugnada, promover el cotejo o aún la copia certificada del instrumento impugnado, en defecto de lo cual debe ser desechada del proceso.
Por lo tanto, como quiera que la parte opositora no trajo a los autos las pruebas suficientes que hicieren llegar a este Juzgador a la convicción de que los bienes objeto de la medida en referencia, son de su propiedad, debe declararse sin lugar la oposición formulada por ella. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la oposición a la Medida de Embargo, planteada por la ciudadana BERNARDETTE MACRINA DE AGUIAR RODRÍGUEZ, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), ha intentado la sociedad de comercio BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal) en contra de TRANSPORTE IVAN GOMEZ, C.A., representada por su presidente, ciudadano IVAN DARIO GOMEZ, así como en contra de éste en su propio nombre, todos previamente identificados.
En consecuencia se confirma la Medida de Embargo Preventivo practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de Abril de 2010.
Se condena en costas a la parte opositora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:45 a.m.
El Secretario,
OERL/mi