REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta y uno de Mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000500
PARTE DEMANDANTE: LUIS GERARDO OROZCO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.388.917.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: José Anzola, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 29.566.
PARTE DEMANDADA: LEYDA JOSEFINA AVILES ARRECHEDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.887.954.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Elio Rafael Landaeta Vergara, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.610.
MOTIVO: DESALOJO (Apelación)
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Desalojo, interpuesta por la Representación Judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que su mandante es arrendador de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1-4, del Piso 1, del Conjunto Residencial Le Mirage, situado en la Avenida Argimiro Bracamonte, entre Avenida Venezuela y Libertador, en Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual cuenta con un área aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100 M2), que consta de las siguientes características: 1 hall de entrada, 1 sala comedor, 1 cocina, 1 sala de oficio, 3 habitaciones, 2 baños y 1 balcón, 2 puestos de estacionamiento, el cual se encuentra demarcado en el sitio con el Nº 1-4, alinderado de la siguiente manera: NORTE: en Trece punto Ochenta Metros Lineales (13,80 ML) con vista al área de estacionamiento norte; SUR: en Dos punto Setenta Metros Lineales (2,70 ML) con áreas de estacionamiento sur, en Ocho punto Cuarenta Metros Lineales (8,40 ML) con apartamento Nº 1-3 y en Dos punto Cuarenta Metros Lineales (2,40 ML) con pasillo central de circulación; ESTE: en Siete punto Treinta y Cinco Metros Lineales (7,35 ML) con vista al núcleo de la escalera y al apartamento Nº 1-2 y en Uno punto Noventa Lineales (1,90 ML) con pasillo central de circulación; y OESTE: en Diez punto Cuarenta Metros Lineales (10,40 ML) con retiro lateral oeste (paso vehicular); el cual es propiedad del ciudadano Marcial Enrique Orozco Flores, el cual lo adquirió en fecha 31 de Marzo de 1996, según Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, quedando anotado bajo el Nº 7, folios 1 al 2, Protoclo Primero, Tomo 12. Que dicha condición de arrendador consta de contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana Leida Josefina Aviles Arrechedera, el cual se celebró a tiempo indeterminado, por 6 meses fijos contados desde 01 de Agosto de 2004 al 30 de Enero de 2005, pudiendo ser prorrogado a voluntad de ambas partes por períodos iguales, bajo las mismas condiciones, quedando expresamente establecido, que si alguna de ellas manifestase a la otra su intención de no prorrogarlo, debería notificarlo dentro de los 30 días anteriores al vencimiento y que se estipuló como canon de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (350.000,oo Bs.), según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 23 de Julio de 2004, anotado bajo el Nº 52, Tomo 112, de los Libros de Autenticaciones y que luego dicho canon por acuerdo entre las parte se pactó en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,oo Bs.). Que de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se desprende que las partes pactaron un contrato a tiempo fijo y determinado de 6 meses prorrogable únicamente por 6 meses más, es decir, con una duración total de un año, estableciéndose que a la terminación del período de la única prórroga de 6 meses y del período de prórroga legal, debía la arrendataria entregar el inmueble, pudiendo las partes inclusive pactar la celebración de un nuevo contrato si lo manifestaban de mutuo acuerdo con 30 días de anticipación a la terminación del contrato. Que por tal motivo el contrato se inició el 01 de Agosto de 2004, incluida la prórroga pactada, venció el 31 de Julio de 2005 y que como no se celebró de mutuo acuerdo entre las partes un nuevo contrato, operó de pleno derecho el lapso de prórroga de 6 meses de conformidad con el artículo 38.a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual culminó el 30 de Enero de 2006, convirtiéndose en una relación arrendaticia sin determinación de tiempo, operando la tácita reconducción. Que en el presente caso la arrendataria no ha dado cabal cumplimiento a la obligación de pago del canon de arrendamiento, incurriendo en un estado de insolvencia. Que en fecha 14 de Diciembre de 2006, realizó por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara consignación arrendaticia, signada con el alfanumérico KP02-S-2006-26370, correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2006 y que no fue hasta el 05 de Febrero de 2007 cuando consignó el dinero correspondiente a esos meses. Que por lo anterior demanda a la ciudadana Leida Josefina Aviles Arrechedera por Desalojo de Inmueble, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a entregar el inmueble completamente desocupado de personas y cosas en el estado en que declaró recibirlo, a entregar los comprobantes relativos a la cancelación de los Servicios Públicos como Energía Eléctrica, Teléfono, Agua, Aseo, Urbano, Condominio y cualquier otro que se genere hasta la entrega definitiva del inmueble y pagar las costas procesales. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160 y 1.592 del Código Civil y en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (800,oo Bs.).
En fecha 02 de Abril de 2009, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda.
En fecha 06 de Abril de 2010, la parte demandada, asistida de Abogado, presentó escrito de contestación a la demanda. Opuso como punto previo la prescripción de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2006 con fundamento en los artículos 1.952 y 1.980. Que desde ésta fecha hasta el 05 de Abril de 2010, fecha en que fue citada la parte demandada ha transcurrido en exceso un lapso superior a 3 años, por lo que la obligación de pago está prescrita, sin que la actora la haya interrumpido. En su contestación al fondo de la demanda, convino en la suscripción del contrato y que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado. Negó, rechazó y contradijo la demanda. Expuso que siempre ha mostrado una conducta responsable frente a las obligaciones que suscribe. Que en vista de que el actor canceló la cuenta bancaria en la cual le depositaba los cánones de arrendamiento, le realizó los pago de los meses Agosto, Septiembre y octubre de 2006 y que para cancelar los meses que este demanda fue imposible localizarlo, por lo cual realizó la consignación de tales cánones por ante el Juzgado de Municipio descrito en la demanda el 14 de Diciembre de 2006, depositando en la cuenta del Tribunal en fecha 18 de Enero de 2007 siendo que en fecha 05 de febrero le entregó el recibo de consignación, por lo que se encuentra en estado de solvencia.
En fecha 09 de Abril de 2010, la parte demandante, asistida de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 12 de Abril de 2010.
En fecha 28 de Abril de 2010, el Tribunal A-Quo, dictó Sentencia Definitiva declarando con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta.
En fecha 30 de Abril de 2010, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de apelación a la Sentencia Dictada por el Tribunal A-Quo.
En fecha 06 de Mayo de 2010, el Tribunal A-Quo escuchó la apelación interpuesta en ambos efectos.
En fecha 12 de Mayo de 2010, éste Tribunal le dio entrada a la causa a los libros respectivos.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
Primero
Tal como ha quedado expuesto, el Abogado asistente de la parte demandada, opuso como punto previo, la prescripción de la obligación de pago de los cánones de arrendamientos de los meses de Noviembre y Diciembre de 2006.
En ocasión a lo cual, debe este Juzgador, transcribir el contenido del artículo 1.980 del Código Civil, que dispone expresamente:
“Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.”
De lo que se colige, que al establecer la prescripción legal transcrita la prescripción de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento, y en razón de que se evidencia de la revisión de las actas procesales, que la parte actora pretende el desalojo del inmueble objeto de la demanda por efecto del impago de pensiones arrendaticias, mas no el cumplimiento del contrato sucrito con la parte demandada, aun cuando prescriba la obligación de pago, no prescribe, al menos en los términos analizados por el aquo, la pretensión de la parte actora de desalojo del inmueble en referencia, en razón de lo cual, no debe prosperar la defensa esgrimida por la demandada. Así se decide.
Segundo
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el desalojo de un inmueble constituido, según contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, al cual se le otorga valor probatorio, en razón de no haber sido desconocido o impugnado por la parte demandada, sino que ésta convino es su suscripción, exponiendo que la parte demandada, en fecha 14 de Diciembre de 2006, realizó por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara consignación arrendaticia, signada con el alfanumérico KP02-S-2006-26370, correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2006 y que no fue hasta el 05 de Febrero de 2007 cuando consignó el dinero correspondiente a esos meses
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la parte actora procura el desalojo del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento que dijo haber suscrito con la parte demandada, en razón del incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2006.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la parte demandada convino en la suscripción del contrato de autos y en que el mismo es a tiempo indeterminado. Expuso que se encuentra solvente en el pago de los mismos y que realizó la consignación arrendaticia por ante el Juzgado de Municipio el 14 de Diciembre de 2006, depositando en la cuenta del Tribunal en fecha 18 de Enero de 2007 siendo que en fecha 05 de febrero le entregó el recibo de consignación.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que la parte demandante, trajo a los autos, como medios probatorios, contrato de arrendamiento celebrado con la parte demandada, al cual se le otorgó valor probatoria previamente; documento de propiedad del inmueble en referencia, el cual se desecha en razón de que en el presente Juicio no se está discutiendo su propiedad; promovió Copias Certificadas de asunto signado con el alfanumérico KP02-S-2006-026370, relativo a consignaciones arrendaticias realizadas por la demandada de autos ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual se le otorga valor probatorio como documento público en razón de no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada de autos.
La parte demandada, asistida de Abogado, promovió contrato de arrendamiento privado al cual se le otorga valor probatorio en razón de no haber sido desconocido ni impugnado por la parte actora de autos; recibos bancarios y recibos de pago a favor de la parte actora, los cuales se desechan en virtud de no aportar elementos probatorios al proceso por cuanto en la presente causa no se está demandando el desalojo del inmueble en referencia y copias certificadas de recibos de consignación arrendaticia en el Expediente KP02-S-2006-26370, las cuales ya fueron objeto de valoración.
De lo anterior observa quien esto decide, del expediente de consignación arrendaticia, que la parte demanda consignó el pago de los meses demandados, esto es Noviembre y Diciembre de 2006, en fecha 05 de Febrero de 2007, por lo que debe transcribir el contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
De lo que se desprende, que realizó la mencionada consignación, superando el lapso contenido en el preinserto, siendo que efectivamente incumplió el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2006.
La parte demandada tenía la carga de demostrar que se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses alegados por la parte actora, no trayendo a los autos, elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte actora, pues de conformidad con las normas que regulan la distribución de la carga de la prueba, vale decir, los artículos 506 del Código de Procedimiento civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, quedaba de cuenta de la parte demandada, aportar los elementos necesarios para validar sus afirmaciones, por lo que este Juzgador evidencia que efectivamente, ésta, se encuentra inmersa el la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, su obligación del pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 2006.
Por lo cual, de la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, al no haber la parte demandada, desplegado actividad probatoria fehaciente, para honrar el compromiso por ella asumido, observa quien esto decide que la demandada de autos incumplió una de las obligaciones principales del arrendador, establecidas en el artículo 1.592, Numeral Segundo de la Ley Sustantiva General, que dispone que el arrendatario debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Consecuencia de lo anterior, es que al encontrarse demostrada la existencia de la relación contractual, sin que haya sido controvertida o desvirtuada por la parte demandada, sino que ésta admitió tal hecho, no existiendo elementos probatorios que demuestren el cumplimiento de la obligación asumida por la demandada de autos, resulta plenamente aplicable la solicitud de desalojo, y debe ser estimada como fundada en derecho la pretensión de la actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1. CON LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte demandante; y
2. CON LUGAR la pretensión de DESALOJO, intentada por el ciudadano LUIS GERARDO OROZCO FLORES, contra la ciudadana LEYDA JOSEFINA AVILES ARRECHEDERA, ambos previamente identificados.
En consecuencia, queda revocado el fallo dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de Abril de 2010. Remítase con oficio al Tribunal de origen.
Se condena a la parte demandada perdidosa a entregar el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1-4, del Piso 1, del Conjunto Residencial Le Mirage, situado en la Avenida Argimiro Bracamonte, entre Avenida Venezuela y Libertador, en Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual cuenta con un área aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100 M2), que consta de las siguientes características: 1 hall de entrada, 1 sala comedor, 1 cocina, 1 sala de oficio, 3 habitaciones, 2 baños y 1 balcón, 2 puestos de estacionamiento, el cual se encuentra demarcado en el sitio con el Nº 1-4, alinderado de la siguiente manera: NORTE: en Trece punto Ochenta Metros Lineales (13,80 ML) con vista al área de estacionamiento norte; SUR: en Dos punto Setenta Metros Lineales (2,70 ML) con áreas de estacionamiento sur, en Ocho punto Cuarenta Metros Lineales (8,40 ML) con apartamento Nº 1-3 y en Dos punto Cuarenta Metros Lineales (2,40 ML) con pasillo central de circulación; ESTE: en Siete punto Treinta y Cinco Metros Lineales (7,35 ML) con vista al núcleo de la escalera y al apartamento Nº 1-2 y en Uno punto Noventa Lineales (1,90 ML) con pasillo central de circulación; y OESTE: en Diez punto Cuarenta Metros Lineales (10,40 ML) con retiro lateral oeste (paso vehicular); el cual es propiedad del ciudadano Marcial Enrique Orozco Flores, el cual lo adquirió en fecha 31 de Marzo de 1996, según Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, quedando anotado bajo el Nº 7, folios 1 al 2, Protoclo Primero, Tomo 12, desocupado de personas y cosas y en el estado que lo recibió, así como a entregar los comprobantes relativos a la cancelación de los servicios públicos de Energía Eléctrica, Teléfono, Agua, Aseo Urbano y Condominio que se generen hasta la entrega definitiva del inmueble.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
EL Juez
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López.
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:45 a.m.
El Secretario,
OERL/mi
|