REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Seis de Mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KH03-T-2000-000007
PARTE DEMANDANTE: AGUSTINA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE LOPEZ y ROBERTO JOSÉ DÍAZ GARCÍA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.116.008 y 14.426.896, respectivamente y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Marisela Cordero, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 63.836.
PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS VENEZOLANOS MULSEVECA, C.A., representada por el ciudadano ROMMEL JOSÉ MEDINA SUAREZ o su Gerente General ciudadana MARÍA CRISTINA GONZÁLEZ DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.971.195 y 7.091.362, respectivamente; CARLOS TOMAS LIRA PONTE, mayor de edad, e INTERBANK, C.A., BANCO UNIVERSAL, en la persona de su representante, ciudadano CONCEZIO ZUNICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.341.416.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS INTERBANK, C.A y CARLOS TOMAS LIRA PONTE: Anhay Medina abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 74.695.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 11 de Octubre de 2000, fue interpuesta demanda contentiva de la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios devenidos del accidente de tránsito, por los ciudadanos AGUSTINA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE LOPEZ y ROBERTO JOSÉ DÍAZ GARCÍA, representadas por abogados exponiendo que en fecha 23 de Octubre de 1999, siendo las 06:50am aproximadamente, ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida Libertador con Avenida López Contreras, frente a la Agencia Casa Propia de esta Ciudad, donde resultó chocado el vehículo Placas EAS-454, Marca Chevrolet, Modelo Chevette, Año 1985, Tipo Sedan, Color Blanco, Clase Automóvil, Uso Particular, Serial de Carrocería 5E695F352884, Serial del Motor 5FV352884, identificado como Nº 1 por las autoridades de Tránsito Terrestre, por el vehículo Clase Camioneta, marca Mitsubishi, Modelo Panel 2.0L M/T Floor Shift, Año 1998, Color Blanco Antártica, Tipo Panel, Serial del Motor XQ6360, Serial de Carrocería 8X1P13VJLWN000672, Placas 42T-MAI, identificado como Nº 1 por las autoridades de Tránsito Terrestre, conducido por el ciudadano Carlos Tomás Lira Aponte, domiciliado en la Ciudad de Caracas, pero que se desconoce su dirección y propiedad de la Empresa Interbank, C.A. Banco Universal. Que para el momento en que sucedió el accidente, el vehículo Nº 1, era prudentemente conducido por el ciudadano Egidio Cirilo López. Que el accidente se produjo por culpa exclusiva del conductor del vehículo Nº 2 ya que se desplazaba por exceso de velocidad por la Avenida Libertador, sentido Oeste-Este, por el canal rápido y que sorpresivamente cambió de canal y causó el accidente al chocar al vehículo Nº 1 por su parte trasera, dejándolo ubicado en sentido contrario. Que el conductor del vehículo Nº 1 se desplaza correctamente por la Avenida Libertador en sentido Oeste-Este acatando las normas de Tránsito Terrestre y que cuando fue chocado estaba momentáneamente parado o detenido en la vía pues la luz del semáforo de su vía estaba en rojo. Que con motivo del accidente, la ciudadana Agustina del Carmen Hernández de López, sufrió las siguientes lesiones personales: traumatismo craneoencefálico, con hemorragia subaracnoidea, contusión cerebral, síndrome del latigazo, politraumatismos generalizados. Que del examen físico presentado el día 26/10/99, se observó según informe médico de fecha 29/11/99, emanado del servicio de Neuropediatría del Hospital Central Antonio María Pineda, inmovilización con collarín rígido de la columna cervical, rigidez y dolor cervical, estado nauseoso con cefalea continua, consciente, con amnesia del traumatismo, hiperreflexia osteotendinosa, acusa dolor pared del torax; al fondo del ojo opacidad de los cristalinos, signos de hemorragias retinianas leves, retina húmeda; en vista de que la paciente presenta persistencia de cefalea, nausea y que tiene lagunas mentales de reciente aparición se pide el eeg el cual se le realiza el 10/11/99 con el resultado de trazado anormal por presentar asimetría de voltaje por localización lenta del lóbulo temporal izquierda y lenta del lóbulo contralateral; en vista de éste hallazgo, se pide resonancia magnética cerebral para descartar una lesión axonal difusa, que se descarta; se mantiene un control semanal ambulatorio, se indica tratamiento de neuroprotección y la paciente presenta signos y síntomas de una depresión aguda multifactorial que parte arranca del neurotrauma recibido en ambos lóbulos temporales y la incapacidad para continuar en su labor de enfermera y económica de cubrir evaluaciones y pedidas al oftalmólogo, psiquiatría y compra de medicamentos. Continuó exponiendo que con motivo de las lesiones personales sufridas, su representada estuvo incapacitada para sus labores habituales de enfermera y ama de casa por un lapso de 2 meses lo que conforma un cuadro de daños y perjuicios pues precisó de asistencia médica habiendo tenido que gastar en pago de varios exámenes médicos, compra de medicinas, medios de transporte, causándole así, daños emergentes, lucro cesante y hasta daños morales ya que ha sufrido física y espiritualmente con motivo de las lesiones personales sufridas, viviendo desde la fecha del accidente una situación desesperante y angustiosa. Que el vehículo Nº 1 sufrió daños o desperfectos los cuales fueron valorados por el perito avaluador de Tránsito Terrestre, en la cantidad de 2.600.000, oo Bs., siendo especificados así: en la zona trasera parachoques, extensiones y bases inservibles, platinas de goma rotas, extensión de metal, panel, piso y tapa de la maletera inservibles, porta placas, micas de stop, aros, bases y platinas rotas, tanque de la gasolina ducto y tapa doblados y rotos, rin y caucho de repuesto doblados y rotos, torpedo trasero, marco del parabrisa trasero y parales de techo traseros doblados, techo completo hundido, tapicería en general inservible; lateral derecho guardafango trasero, marco de puerta y puerta trasera derecha inservibles, piso interno y estribo doblados, paral central y puerta delantera doblados, vidrio de la puerta trasera y de la ventanilla rotos, manilla y cerradura imp. compacto y largueros del compacto doblados, cabina en general doblada, guardafango delantero descuadrado; lateral izquierdo guardafango trasero y puerta trasera derecha doblados, marco de puerta, estribo y piso doblados, túnel corrido de las bases, transmisión con posibles daños, ambos rines traseros doblados, caucho trasero derecho roto. Que la camioneta Placas 42T-MAI, causante del siniestro, es propiedad de la Empresa Interbank, C.A., Banco Universal y que para el momento de la colisión estaba bajo la responsabilidad de la empresa Multiservicios Venezolanos MULSEVECA, C.A. Que demanda al ciudadano Carlos Tomás Lira Aponte, a Interbank, C.A., Banco Universal y a Multiservicios Venezolanos MULSEVECA, C.A., para que convengan en pagarle en forma solidaria a sus representados, las siguientes cantidades de dinero, por concepto de indemnizaciones provenientes del accidente demandado y en la siguiente proporción: a) a la ciudadana Agustina del Carmen Hernández de López, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (30.000.000, oo Bs.) por concepto de lesiones personales; b) al ciudadano Roberto José Díaz García, la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (2.600.000, oo Bs.) por concepto de los daños materiales que sufrió el Vehículo Nº 1 y c) los costos y costas del proceso. Igualmente solicitó la cantidad de los montos reclamados. Fundamentó su pretensión en los artículos 54, 55, 59, 75, 76 y 78 de la ley de Tránsito Terrestre en concordancia con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
En fecha 18 de Abril de 2000, se admitió la demanda.
En fecha 25 de Junio de 2000, la Representación Judicial de la parte co demanda, Multiservicios Venezolanos, C.A., en la oportunidad de contestación de la demanda, opuso Cuestiones Previas.
En fecha 03 de Julio de 2001, el Tribunal, a solicitud de parte acordó designación de defensor ad-litem al co-demandado ciudadano Carlos Tomás Lira Ponte y a Interbank, C.A., designando como defensora judicial de los a mismos a la Abogada Anhay Medina, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley en fecha 17 de Julio del mismo año.
En fecha 09 de Octubre de 2001, la defensora ad-litem designada, presentó escrito de contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo la demanda, que en fecha 23 de Octubre de 1999 haya ocurrido el accidente demandado, que el vehículo señalado con el Nº 2 sea el causante del accidente, que su representado, ciudadano Carlos Lira se desplazaba a exceso de velocidad y que tenga que cancelar las cantidades reclamadas en el escrito libelar.
En fecha 17 de Octubre de 2001, la Representación Judicial de la parte co demandada, Multiservicios Venezolanos, C.A., en la oportunidad de contestación de la demanda, opuso las Cuestiones Previas establecidas en los numerales 2, 3, 4 y 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Expuso que los Abogados Marisela Cordero y Arcángel Cordero son los representantes de los demandantes Agustina Hernández y Roberto Díaz; que señalan que éste último es el propietario del vehículo Nº 1, pero que en el desarrollo de la demanda indican que el ciudadano Alejandro Román Aparisi es el propietario y que asimismo alegan ser sus representantes legales. Que lo anterior no se evidencia en autos ya que no existe un poder que los acredite como tal, además de existir una confusión en la titularidad del vehículo ya que en el carnet de circulación del mismo aparece como propietario el ciudadano Alejandro Román Parisi, por lo que el ciudadano Roberto Díaz carece de cualidad para ejercer la acción y además solicitar la indemnización por dicho vehículo. Continuo exponiendo que la demanda no es acompañada de los instrumentos fundamentales de la pretensión siendo estos de carácter indispensable, consignando UN (01) folio de las actuaciones de la Dirección de Tránsito Terrestre en copia de fax, lo cual se borra con el tiempo. Que los demandantes no señalan su domicilio ad-hoc. Que no cursa en autos el examen médico forense practicado a la ciudadana Agustina Hernández de López y el Título de Propiedad del Vehículo Nº 1. Que no cursa en autos el levantamiento del choque ni que esos vehículos fueron los que participaron en la colisión y que en las actuaciones de tránsito debe constar que el vehículo poseía seguro de responsabilidad civil, debiendo los demandantes en su respectiva oportunidad demandar a la Empresa Aseguradora Agroseguros, C.A. En su contestación al fondo negó, rechazó y contradijo la demanda, exponiendo que con la demanda la parte actora no presentó los instrumentos fundamentales que conllevan a verificar los hechos. Que cuando la empresa a quien representa tuvo conocimiento del accidente, se intentó conseguir copias certificadas de las actuaciones de Tránsito, lo que no se logró. Que por no cursar en el expediente estos instrumentos y presentar solo UN (01) folio útil en copia fax ilegible, se podría deducir que son inexistentes o que en caso de ser presentadas han sido alteradas. Que en el folio mencionado, el vehículo Nº 01 solo sufrió daños en el área trasera, no señalando el agente de tránsito la pérdida total del vehículo. Que el vehículo de la parte demandante no poseía las condiciones de seguridad, funcionamiento e higiene, por cuanto no tenía cinturón de seguridad, triángulo de seguridad, gato hidráulico, instrumentos de identificación en regla, por cuanto existe desconocimiento de la persona propietaria del vehículo en cuestión. Que de haberse ocasionado el daño en la magnitud expresada por los demandantes, estos debieron haber notificado por escrito en un lapso no mayor de TREINTA (30) días hábiles a la Oficina de Registro Nacional de Vehículos, cuando se produce la pérdida total de éste, la cual no se realizó, así como también el respectivo Seguro de Responsabilidad Civil exigido por la ley, y que la parte actora es imprudente. Que como se va a efectuar un avalúo por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (2.600.000, oo Bs.) sobre un vehículo que se encontraba deteriorado y del año 1.985, que además no tenía aire acondicionado, bomba aire, corneta aire, tasas, reproductor de cintas, alfombras y corneta eléctrica. Que en la demanda señalan al ciudadano Roberto José Díaz García como el propietario del vehículo Nº 1, en el primer folio, pero que el desarrollo del escrito libelar en el folio 2 su vuelto señalan al ciudadano Alejandro Román Aparisi como propietario del vehículo Nº 1, y que además señalan que son representantes legales de éste ciudadano, poder éste que no se encuentra inserto en autos. Que la parte actora alega que a raíz del accidente la ciudadana Agustina del Carmen Hernández de López sufrió lesiones como Traumatismo Craneoencefálico con hemorragia subaracnoidea, contusión cerebral, entre otras y que los exámenes no cursan en autos por lo que los desconoce y rechaza, solicitando se practiquen exámenes médicos forenses respectivo y aduciendo que tal ciudadana se desenvuelve como una persona normal. Que la parte actora debió entenderse desde un primer momento con la empresa aseguradora que los respaldaba para ese entonces, que era AGROSEGUROS, C.A., sociedad mercantil que en Octubre del año 2000 fue declarada en quiebra y que el accidente ocurrió en fecha 23 de Octubre de 1999.
En fecha 31 de Octubre de 2001, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas. Expusieron que actúan en nombre del ciudadano Roberto Díaz que es el propietario del vehículo Nº 01. Que no han alegado que son apoderados judiciales del ciudadano Alejandro Román. Que en el particular “B” de la demanda, demandan a todos lo demandados. Que en las instalaciones de la Inspectoría aparecía en el carnet de circulación, el ciudadano Alejandro Román como propietario, pero que eso era antes de que le hiciera el traspaso legal del mismo a su mandante y antes de la fecha de la colisión. Que en relación al defecto de forma de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 76, Parágrafo primero de la “L.T.T.” (sic), no es necesario acompañar la demanda con los instrumentos fundamentales y que las actuaciones de la Inspectoría del Tránsito las debe solicitar el Juez de oficio. Que en relación al domicilio procesal, señalaron la sede del Tribunal. Que la intensión de los demandantes al consignar solo un folio es ilustrar del contenido y la veracidad que allí se dice. Que no consta en autos el examen médico de la ciudadana Hernández de López ya que no es obligatorio haberlo acompañado a la demanda. Que la especificación de los daños del vehículo Nº 1 consta en la experticia practicada. Que se demanda a Mulseveca por cuanto es propietaria también del vehículo Nº 01, y porque los demandantes pueden demandar a cualquiera de los obligados a indemnizar. Que el ciudadano Carlos Lira, quien es el conductor demandado contra quien fue librada Requisitoria y orden de captura se encuentra desaparecido y solicitado. En la contestación al fondo demanda, expusieron que el hecho de confesar la contraparte que les fue imposible conseguir las copias certificadas de las actuaciones administrativas levantadas por la Inspectoría de Tránsito Terrestre solo demuestra gran negligencia la que no puede invocar para su propio beneficio. Rechazaron categóricamente las apreciaciones de la parte demandada en cuanto a que han actuado de mala fe. Rechazaron todo lo expuesto en cuanto a las condiciones en las que se encontraba el auto que resultó chocado.
En fecha de Noviembre de 2001, los apoderados actores, presentaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 16 de Noviembre de 2001, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fechas 27 y 28 de Noviembre de 2001, se escucharon las declaraciones testificales de los ciudadanos Julio Bermejo y Delio Marín
En fecha 10 de Abril de 2002, se recibió oficio proveniente del Tribunal de control Nº 2 de Barquisimeto.
En fecha 09 de Marzo de 2004, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de conclusiones.
En fecha 02 de Diciembre de 2004, los apoderes actores consignaron escrito comunicando al Tribunal que las actuaciones de Tránsito Terrestre cursan ante el Tribunal de Control Nº 2 del Estado Lara, asunto KP01-P-2000-1748 y que fueron emanadas de dicho Tribunal en copia certificada.
En fecha 16 de Junio de 2005, este Juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de Marzo de 2009, el Tribunal, mediante auto, dejó constancia que notificadas como se encuentran las partes y vencidos los lapsos que se señalan en el auto de abocamiento, del lapso para dictar Sentencia en la presente causa.
Previo: Aplicación de la Ley Procesal
El artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera expresa:
“La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”
Como quiera que de conformidad con la Ley de Tránsito Terrestre vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, es decir, la de fecha 09 de Agosto de 1996, en razón de que la demanda fue introducida por la parte actora en fecha 11 de Octubre de 200 y admitida en fecha 18 del mismo mes y año, en consonancia con lo que señala el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, corresponde en este estado que el Tribunal se pronuncie respecto de la cuestiones previas opuestas por la parte demandada de autos, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:, como consecuencia de lo cual serán resueltas preliminarmente las cuestiones de previo pronunciamiento opuestas.
Primero
Corresponde en este estado que el Tribunal se pronuncie respecto de la defensa opuesta, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“ La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
Expone la representación judicial de la parte actora que existe una confusión en la titularidad de la propiedad del vehículo Nº 01, porque al principio del escrito, el ciudadano Roberto José Díaz demanda como presunto propietario y que se evidencia en el carné de circulación del vehículo en cuestión que aparece como propietario el ciudadano Alejandro Román Aparisi, por lo que el demandante carece de cualidad para ejercer la acción pretendida y además solicitar la indemnización por dicho vehículo.
La representación judicial de la parte demandante que su mandante, ciudadano Roberto José Díaz no es un presunto sino un verdadero y real propietario del vehículo en referencia.
Observa quine esto decide que, la Representación Judicial de la parte demandada, presenta una lamentable confusión entra la institución correspondiente a la falta de cualidad, cual es una defensa de mérito y la legitimatio ad caussam, descrita como cuestión de previo pronunciamiento en la legislación adjetiva, en obsequio de lo cual no fundamenta la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. La Representación Judicial de la parte demanda, respecto de la cuestión previa opuesta, con fundamento en ésta disposición legal, argumenta la falta de cualidad de la parte actora, para lo cual tenía otras vías procedimentales, en obsequio de lo cual la cuestión de previo pronunciamiento no debe prosperar, por cuanto según lo establecido por él en su escrito de cuestiones previas, está proponiendo la defensa de mérito relativa a la falta de cualidad de la actora, la cual debió proponer de conformidad con los requerimientos establecidos en la legislación venezolana y no como una cuestión de previo pronunciamiento. Así se decide.
Segundo
Respecto de la defensa opuesta, el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“3°) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
El numeral trascrito contiene tres supuestos diferentes entre sí, a saber, el primero, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, está referido a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, es decir, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3° y 4° de la Ley de Abogados.
El segundo, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya, se refiere al caso de que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin poder o mandato, con excepción de la representación legal, según lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Y el tercer supuesto se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, caso en el cual debe atenderse al contenido del artículo 155 ejusdem.
La Representación Judicial de la parte demanda, respecto de la cuestión previa opuesta, aduce que según poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el Nº 53, Tomo 03 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, en fecha 21 de Enero de 2000, los Abogados Marisela Cordero Aponte y Arcángel Cordero Sierra son los representantes de los demandantes Agustina del Carmen Hernández de López y Roberto José Díaz García, señalando que éste último es el propietario del vehículo identificado con el Nº 1, pero que en el desarrollo de la demanda en el folio 2Vto indican que el ciudadano Alejandro Román Aparici es el propietario de ese vehículo, y que los abogados anteriormente mencionados alegan ser representantes legales de este, lo cual no se evidencia en autos ya que no existe un poder que los acredite con tal carácter para representarlo.
La Apoderada de la parte demandante, respecto de la cuestión previa opuesta, manifiesta que no mencionan ser apoderados del ciudadano Alejandro Román Aparici.
De lo anterior y del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, observa quien esto suscribe, que en el Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el Nº 53, Tomo 03 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, en fecha 21 de Enero de 2000, los Abogados Marisela Cordero Aponte y Arcángel Cordero Sierra son los representantes de los demandantes Agustina del Carmen Hernández de López y Roberto José Díaz García, por lo que dicha cuestión previa debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
Tercero
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en referencia a este punto en cuestión, el cual en su inciso pertinente, una vez mas el ya tantas veces aludido artículo 346 establece:
“6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78….”
Así, en concordancia con lo establecido en la parte narrativa del presente fallo, se denota que, lo alegado por la parte demandada, corresponde evidentemente a la primera de las hipótesis planteadas en el artículo anteriormente trascrito, siendo necesario así revisar los requisitos para la procedencia de ésta.
En tal sentido, el demandado fundamenta su oposición en virtud de la apreciación que éste observa del libelo de demanda, alegando que en el presente expediente no cursa inserto en autos las actuaciones procesales efectuadas por la Dirección de Tránsito Terrestre, así como el examen médico forense practicado a la ciudadana Agustina del Carmen Hernández de López, por lo cual el objeto de la pretensión en la presente demanda no llena los extremos legales exigidos para ejercer las acciones por ante los Tribunales Civiles, Mercantiles y del Tránsito, ya que es un deber por parte del demandante acompañar la demanda con los instrumentos fundamentales para así poder ejercer la pretensión aludida. Igualmente expuso que en cuanto al domicilio procesal señalado por los demandantes en su escrito libelar, cabe destacar que no señalan de manera expresa su domicilio ad-hoc, lo cual es importante a los fines de realizar las notificaciones, citaciones o intimaciones pertinentes del juicio seguido, que al existir tal omisión no se puede localizar a los demandantes y que esto conlleva a los demandados a una desventaja en cuanto a la celeridad, seguridad y simplicidad del proceso a los fines de que posteriormente se tengan que ejercer acciones legales en contra de los demandantes.
A tal efecto, observa quien esto decide que aun cuando la Ley de Tránsito Terrestre que se encontraba vigente para el momento de admisión de la demanda, establece en su artículo 76 Parágrafo Primero, que al admitir la demanda, el Juez ordenaría que la autoridad administrativa de tránsito terrestre respectiva remitiera las actuaciones practicadas en un plazo que no excedería de 4 días hábiles, este Juzgado, en fecha 18 de Mayo de 2004, mediante auto, en aras del principio del debido y eficaz proceso conforme al imperio normativo que emerge de los dispositivos sancionados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó que una fueran incorporadas a las actas las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, se fijaría oportunidad para dictar sentencia; actuaciones estas que se encuentran insertas en el expediente en copias certificadas promovidas por la parte demandante de autos y que se valoran como documentos publico con el carácter de administrativos.
En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el preinserto, en concatenación de éste con lo expuesto, y del análisis de las actuaciones procesales, este Juzgador no evidencia la omisión por parte de la atora de la actora de autos en no acompañar a los autos actuaciones de tránsito y de medicatura forense, en virtud de lo cual debe ser declarada sin lugar la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo tal requisito. Así se decide.
Cuarto: Del Fondo de la Controversia
Si bien se evidencia de autos que el Tribunal requirió al Órgano Instructor de Tránsito Terrestre las actuaciones relacionadas con la colisión vehicular a que se contrae este proceso, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 76 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para el momento, ellas fueron incorporadas a los autos por la parte demandante en copias certificadas, en razón a lo que deben ser analizadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, adjudicándoles el valor de documentos públicos administrativos y de los que se pone de manifiesto que el vehículo identificado con el Nº 02 al desplazarse por la arteria vial en donde se produjo el accidente, cambió de canal intentando adelantar por la derecha a los vehículos que le precedían, deduciéndose que al desplegar tal maniobra el conductor de esa unidad obró imprudentemente, pues no solo desatendió cuanto dispone el artículo 258.3.b del Reglamento, sino que no tomó la previsión de disminuir la velocidad que para el momento desarrollaba lo cual queda demostrado con los daños causados sufridos por el vehículo distinguido con el Nº 01, que únicamente pudieron ser generados por una embestida de un cuerpo desplazándose a gran velocidad.
No obstante,, las consecuencias dañosas de ese hecho no se ciñeron exclusivamente al ámbito material, pues las lesiones ocasionadas a la ciudadana Agustina Hernández, tienen su origen en ese mismo accidente y ello se colige de las copias certificadas del asunto signado con el alfanumérico KP01-P-2000-1748, que deben tener el carácter de fidedignas, conforme a o establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido puede extraerse a título reconclusión, que el ciudadano Carlos Tomás Lira Ponte admitió los hechos con fundamentos a los que se le seguía causa penal, como consecuencia de lo cual en aplicación del concepto de prueba trasladada en concordancia con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil Venezolano, tal manifestación debe reputarse como una confesión. Así se establece.
Así las cosas, por efecto del establecimiento de la responsabilidad en la ocurrencia del accidente de tránsito, con fundamento en el principio general dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 54 de la para entonces vigente Ley de Tránsito Terrestre, debe declararse la responsabilidad solidaria de los codemandados en la reparación de los daños ocasionados en dicha colisión vehicular. Así se establece.
DECISIÓN
Por fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: 1) SIN LUGAR la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; 2) SIN LUGAR la cuestión previa de de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se le atribuya o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; 3) SIN LUGAR la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y 4) CON LUGAR las pretensión de Indemnización de Daños y Perjuicios provenientes de accidente de tránsito intentada por los ciudadanos AGUSTINA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE LOPEZ y ROBERTO JOSÉ DÍAZ GARCÍA, en contra de las sociedades mercantiles MULTISERVICIOS VENEZOLANOS MULSEVECA, C.A e INTERBANK, C.A., y contra el ciudadano CARLOS TOMAS LIRA PONTE, todas previamente identificadas.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar solidariamente las siguientes cantidades de dinero a la parte actora gananciosa:
1) TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,oo Bs.), por concepto de lesiones personales ocasionadas a la ciudadana AGUSTINA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE LOPEZ.
2) DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (2.600,oo Bs.), por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo identificado como número 1) suficientemente particularizado precedentemente.
3) La indexación de los montos condenados.
A los fines de determinar el monto al que se contraen los conceptos anteriores, se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, a quien se le hará la advertencia que para los efectos del referido cálculo tomará como día de inicio, el momento de proposición del libelo de la demanda, esto es, 11 de Octubre de 2000, y como fecha de culminación, la oportunidad en que debió ser dictado el fallo correspondiente en Primera Instancia, esto es, el 12 de Abril de 2004, ateniéndose para ello al para entonces vigente Índice de Precios al consumidor dictado por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas para el período en referencia.
Se condena en costas a la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los (06) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
EL JUEZ ,
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Roger José Adan Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:10 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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