REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-A-2010-000015
DEMANDANTE: JOSE MISAEL NELO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.881.977, domiciliado en el Caserío El Potrero, Vía Cordero, Sector Lagunón, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Defensor
Especial
Agrario: HILDEMAR TORRES GARCÍA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 102.036.
DEMANDADO: JORGE ANTONIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.599.941, domiciliado en la Urbanización Ruezga Sur, Sector 5, Casa Nº: 24, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara.
APODERADOS: LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, JESUS JIMENEZ PERAZA Y RUDOLFH JOSE KREUBEL CAMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 90.464, 6.346 y 119.436, respectivamente.
ASUNTO: ACCION DERIVADA DEL DERECHO DE
PERMANENCIA.
SENTENCIA: CUESTIÓN PREVIA DE DEFECTO DE FORMA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.
Por libelo de demanda presentado en fecha 10 de marzo de 2010, por el ciudadano JOSE MISAEL NELO RODRÍGUEZ, asistido por el Defensor Especial Agrario, Abogado HILDERMAR TORRES GARCIA, procedió a demandar al ciudadano JORGE ANTONIO SUAREZ, para que este conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal en reconocer el derecho de permanencia con relación a un lote de terreno de aproximadamente DOS HECTAREAS CON CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (2 ha con 5258 m2), ubicado en el Caserío El Potrero, vía Cordero, Sector Lagunon, del Asentamiento Campesino Federman, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendido en los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Esteban Yagua; SUR: Terrenos ocupados por Aura Fonseca; ESTE: Terrenos ocupados por Edy García; OESTE: Terrenos ocupados por Juan Garcés y Cooperativa Fuerza y Bienestar; el cual se denomina “MIS ANELO”. Aduce en su demanda que fue objeto de desalojo por parte del demandado y por ello solicita su restitución al inmueble up supra identificado, con fundamento en los artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 208 ordinal 5to de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 1271 y 1242 del Código Civil, finalmente estima su demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs10.000,oo), con su demanda aporto al proceso TITULO DE ADJUDICACION y CARTA DE REGISTRO AGRARIO otorgados por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, CERTIFICADO DE REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES, ASOCIACIONES, EMPRESAS DE SERVICIOS, COOPERATIVAS Y ORGANIZACIONES ASOCIATIVAS ECONOMICAS DE PRODUCTORES AGRICOLAS, emitido por el Jefe de la División de Economía Agrícola del Ministerio del Popular Para la Agricultura y Tierras; INFORME TECNICO; INSPECCION EXTRAJUDICIAL practicada por este Tribunal en el asunto KP02-S-2009- 013596, escritos sucritos por habitantes de El Potrero, Sector El Lagunon, justificativos de testigos evacuados por este Tribunal distinguidos con los Números: KP02-S-2009-013499 y KP02-S-2010-000575 y reproducciones fotográficas. Admitida la demanda por auto de fecha 11 de marzo del 2010, se ordeno el emplazamiento de la parte demandada folios 68 y 69 del expediente. En fecha 22 de marzo del 2010, la parte actora confirió poder apud acta al Defensor Especial Agrario, abogado HILDEMAR TORRES GARCIA (folios 89). En fecha 18 de marzo del 2010, el Alguacil de este Tribunal informó mediante diligencia que efectuó la citación del demandado y éste se negó a firmar el recibo de citación, por lo cual la parte actora solicitó la notificación complementaria prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordada por este Tribunal en fecha 25 de marzo del 2010 y realizada el día 07 de abril del 2010, según actuación que cursa al folio 95 del expediente.
En fecha veintiocho (28) de abril de (2010) fue declarado por este Tribunal SIN LUGAR la cuestión previa de falta de jurisdicción alegada por la parte demandada. Vencida la oportunidad para tramitar la falta de jurisdicción comenzó a transcurrir el lapso probatorio para la incidencia relacionada con el defecto de forma, opuesto por la parte demandada, siendo hoy la oportunidad para decidir la cuestión previa en conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual el Tribunal procede a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: La parte demandada estando dentro de la oportunidad legal, mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2010,que cursa desde el folio 99 al 102 del expediente, opuso el defecto de forma de la demanda previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo para ello que el actor en su demanda acumuló acciones: interdíctales, de daños y perjuicios y una acción derivada del derecho de permanencia, para la primera señala que existe un tramite por un procedimiento especial, y las dos ultimas por el procedimiento ordinario agrario. Ahora bien, de la lectura del libelo de demanda este Juzgador observa, que el actor asistido por el Defensor Especial Agrario señalo haber sufrido por parte del demandado un despojo del lote de terreno sobre cual el ostenta su derecho de permanecer conforme a titulo de adjudicación emanado del ente agrario; así al precisar los hechos y el material probatorio aportado a su demanda en el capitulo denominado petitorio, por virtud del desalojo solicito le sea garantizado su derecho de permanencia y la restitución a la posesión que venia ejerciendo en su decir sobre el inmueble, fundamentando el ejercicio de esta acción en los artículos 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 208 numerales 5 y 15 y la acción de daños y perjuicios en los artículos 1271 y 1272 del Código Civil. En este orden, al precisar del libelo que el actor no interpuso en su demanda la Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, prevista en el artículo 783 del Código Civil, y cuyo procedimiento se encuentra regulado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, procedimiento especial reconocido su aplicación por parte de esta Jurisdicción especial, según decisión de fecha 30 de julio de 2003, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se aparta del criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia del 22 de mayo de 2001 que ordenaba que en las acciones interdíctales se ordenaba se implementara el acto de contestación.
Dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Sic…” No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos (2) o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
La acumulación a la cual hace referencia el artículo up-supra citado, tiene por finalidad evitar que acciones que se excluyen con procedimientos incompatibles puedan llevarse por un mismo trámite. Es importante señalar que el debido proceso al cual hace referencia la garantía Constitucional prevista en el ordinal 1 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho, así se procura que las pretensiones sean materializadas a través del ejercicio del derecho de accionar, de conformidad con el articulo 26 eiusdem, que procura que estas acciones se ventilen por procedimientos adecuados y permitan a las partes en ejecución de sus defensas y derechos un equilibrio, de no ser así, se rompería ese equilibrio si se tramitan acciones con procedimientos distintos, crearía una suerte de inseguridad injustificable que le impediría a las partes su derecho a un proceso justo. La acumulación es posible cuando las pretensiones puedan llevarse en una mismo proceso aun siendo incompatibles, una como subsidiaria de la otra, en el presente caso el actor no acumula en el libelo pretensiones que se excluyan o sean contrarias entre si, y ello determina la improcedencia de la cuestión previa de defecto de forma opuesta por la parte demandada de inepta acumulación de pretensiones. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma opuesta por la parte demandada en conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma de la demanda por inepta acumulación prevista en el artículo 78 eisudem. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se fija el tercer (03) día de despacho siguiente al de hoy a las (8:30) AM de la mañana para que tenga lugar en la presente causa la audiencia preliminar.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010) 200° y 151°.
EL JUEZ,
(fdo)
Abg. ELIAS DE JESUS HENECHE TOVAR.
LA SECRETARIA,
(fdo)
Abg. ANA ELENA CORDIDO PARRA.
SIENDO LAS 11:20 DE LA MAÑANA SE PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISION
LA SECRETARIA SUPLENTE,
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