REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-S-2009-014901

Vista la solicitud que precede suscrita por la empresa FASECA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24-02-2005, inserto bajo el N° 8, tomo 9-A, representada en este acto por el ciudadano JORGE ELIEZER LOZADA ATACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.861.742, debidamente asistido de abogado, conforme a lo cual manifiesta que su representada construyó unas mejoras y bienhechurías ubicadas en la: CALLE EN PROLONGACION SIN NOMBRE, DEL CASERIO LA CONCORDIA, KILOMETRO 9 Y 10 DE LA AUTOPISTA VIA QUIBOR, PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno dentro de la Posesión La Tinaja, que mide Setecientos Veinte Metros Cuadrados (720,00 mts2) y el área de construcción de las mejoras es de Setecientos Veinte Metros Cuadrados (720,00 mts2), teniendo un valor aproximado las bienhechurías de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: Con terreno ocupado por Emilia Peña; SUR: Con terreno ocupado por Genaro Peña; ESTE: Con terreno ocupado por Eladio Alonzo; y OESTE: Con Calle en prolongación que es su frente y parte de la autopista vía a Quibor, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite a su representada el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías, solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la la empresa FASECA, C.A., en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud que ejerce la la empresa FASECA, C.A., antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.

JAO/ALP/bdl.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
La Sec.,