REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-S-2010-002729
Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: ANDRES ANTONIO CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 414.854, de este domicilio, debidamente asistido de abogado, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que tienen una superficie de 50,05 mts2, cuyas medidas y linderos particulares son los siguientes: NORTE: En 7,70 mts con bienhechurías de Gladys Durán; SUR: En 7,70 mts con Avenida Antonio José de Sucre, que es su frente; ESTE: En 6,50 mts con Calle Yara; y OESTE: En 6,50 mts con bienhechurías de Carlos Medina, y las cuales se encuentran ubicadas en el: BARRIO PILADE MONTEZUMA I, AVENIDA ANTONIO JOSE DE SUCRE, ESQUINA CALLE YARA, N° 111, PARROQUIA CONCEPCION, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, edificadas sobre un terreno ejido que mide aproximadamente Trescientos Cincuenta Metros Cuadrados (350,00 mts2), teniendo un valor las bienhechurías de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), cuya situación y linderos generales son los siguientes: NORTE: En 13,50 mts con terreno y bienhechurías ocupadas por Gladys Durán; SUR: En 13,60 mts con la Avenida Antonio José de Sucre, que es su frente; ESTE: En 20,00 mts con Calle Yara; y OESTE: En 19,50 mts con terreno y bienhechurías ocupadas por Carlos Medina, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías, solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en autos, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano ANDRES ANTONIO CANELON, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud que ejerce el ciudadano ANDRES ANTONIO CANELON, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.
JAO/ALP/bdl.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
La Sec.,
|