REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de mayo de dos mil diez
200º y 151º



ASUNTO: KP02-S-2010-002305

Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: JOSEFA ANTONIA MOGOLLON DE ARANGUREN, OLGA MARINA ARANGUREN DE ROJAS Y OMAR CECILIO ARANGUREN MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-1.236.128, V.-7.377.106 y V.-5.239.867 respectivamente, de este domicilio, conforme a lo cual manifiestan haber construido unas mejoras y bienhechurías con un área de construcción aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100 mts2), con un valor de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.F 10.000,00), ubicadas en: EL BARRIO BELLA VISTA, CALLE 47, ENTRE CALLE ALTAGRACIA Y CALLEJON FALCÓN, JURISDICCION DE LA PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno en arrendamiento, que mide aproximadamente CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CON DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS (192,10 mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 431 metros con Fundo propiedad de Víctor Sira; SUR: En una línea quebrada de 600 metros con Fundo de Alexis Camacaro y Ventura Rivas; ESTE: En línea de 264 metros con Fundo de José Claudio Camacaro y OESTE: En línea de 417 metros con quebrada El Guarapo que dirige al caserío las Casitas que sirve de vía de penetración y es el frente del Fundo, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos JOSEFA ANTONIA MOGOLLON DE ARANGUREN, OLGA MARINA ARANGUREN DE ROJAS Y OMAR CECILIO ARANGUREN MOGOLLON, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejercen los ciudadanos JOSEFA ANTONIA MOGOLLON DE ARANGUREN, OLGA MARINA ARANGUREN DE ROJAS Y OMAR CECILIO ARANGUREN MOGOLLON, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm