REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-004018

Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: LUISA AMELIA DEL CARMEN COLMENARES MOGOLLON, JULIO ALBERTO DURAN COLMENAREZ, LUIS ENRIQUE DURAN COLMENARES, GUSTAVO ANTONIO DURAN COLMENAREZ Y JOGLY PASTOR COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V.- 419.903, 4.378.858, 4.378.765, 4.734.672 y 7.363.186, respectivamente de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías, ubicadas en: la carrera 16 entre calles 37 y 38, N° 37-87, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un terreno Ejido que tiene un área total de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CON VEINTIDOS CENTÍMETROS CUADRADOS (238,22 Mts2); y que tiene un valor de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 85.000,oo), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: en línea de 7,35 mts con terreno ocupado por NELSON ZAMBRANO; SUR: en línea de 7,35 mts con la carrera 16, que es su frente; ESTE: en línea de 37,30 mts con terreno ocupado por NELLY CASTELLANO y OESTE: en línea de 37,30 mts con terreno ocupado por MERCEDES COLMENARES, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos LUISA AMELIA DEL CARMEN COLMENARES MOGOLLON, JULIO ALBERTO DURAN COLMENAREZ, LUIS ENRIQUE DURAN COLMENARES, GUSTAVO ANTONIO DURAN COLMENAREZ Y JOGLY PASTOR COLMENAREZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejercen los ciudadanos LUISA AMELIA DEL CARMEN COLMENARES MOGOLLON, JULIO ALBERTO DURAN COLMENAREZ, LUIS ENRIQUE DURAN COLMENARES, GUSTAVO ANTONIO DURAN COLMENAREZ Y JOGLY PASTOR COLMENAREZ, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.