REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-V-2008-003322
Se inició la presente causa mediante auto de admisión del libelo de demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento e Indemnización de Daños y Perjuicios instaurara la ciudadana MARY CRISTINA SANTELIZ PEÑA, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° 9.546.730 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Adriana Grisolia Barrios, quien se encuentra inscrita en el IPSA bajo el N° 103.217, en contra del ciudadano JORGE LUIS ROJAS PALACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.978.868 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 26-09-2008 se emplazó a la demandada para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a fin de dar contestación a la demanda, librándose compulsa el 08-10-2008. En fecha 22-10-2008 comparece la demandante y le otorga poder apud-acta a los abogados Gustavo Adolfo Peñalver, Patricia Vargas y Adriana Grisolia, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 62.296, 64.449 y 103.207 respectivamente. En fecha 18-11-2008 diligencia el Alguacil consignando recaudos de citación sin firmar manifestando la imposibilidad de citar personalmente al demandado por no encontrarse en el inmueble en las ocasiones que se trasladó a la dirección otorgada por la actora, por lo que a solicitud de parte se acordó la citación mediante carteles conforme a las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Verificadas las formalidades de Ley sin que la parte demandada compareciera a darse por citada, se le designó defensor ad litem recayendo dicho nombramiento en la abogada Magaly Sánchez Durán quien, una vez notificada, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley. Seguidamente en fecha 16-04-2010 diligencia el abogado Carlos de los Ríos, inscrito en el IPSA bajo el N° 52.862, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Luis Rojas Palacio, consignando el poder conferido y dándose por citado en el presente procedimiento. En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada consigna su escrito de contestación a la demanda. Abierta la causa a pruebas, ambas partes consignan sus escritos los cuales fueron admitidos en fecha 03-05-2010.
Concluidas las etapas del proceso y estando en la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal observa:
Manifiesta la demandante que en fecha 23-08-1994 celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano Jorge Luis Rojas Palacio, sobre un local comercial distinguido con el N° 24-39, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos entre calles 24 y 25 de esta ciudad, el cual fuera debidamente autenticado. Continúa manifestando que, según la cláusula décima del contrato el arrendatario tenía la obligación de pagar los servicios públicos del inmueble arrendado, no obstante señala que éste ha incumplido ya que tiene aproximadamente un cúmulo de sesenta (60) facturas emitidas por Hidrolara, C.A., pendientes por cancelar correspondiente al servicio de agua, desde el 06-03-2003 hasta la presente fecha, lo que conllevó al respectivo corte del servicio; en este sentido aduce que esta situación la conoció por participación que le hiciera la referida empresa Hidrolara, C.A., donde igualmente le señaló que la suma adeudada ascendía a Dos Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con Setenta y Seis Céntimos (Bs.F. 2.955,76) correspondiente desde el 06-03-2003 hasta el 02-07-2008, viéndose forzada a pagar la totalidad del monto adeudado. Alega que el incumplimiento del arrendatario de pagar las facturas de servicio de agua adeudada, le causó un perjuicio en su patrimonio, toda vez que tuvo que asumir el pago de la cantidad de dinero ya señalada, lo cual era obligación exclusiva del arrendatario. Ahora bien, por todo lo anteriormente señalado y con fundamento en los artículos 1159, 1264, 1160 y 1167 del Código Civil, es por lo que acude a esta instancia a demandar al ciudadano JORGE LUIS ROJAS PALACIO para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en la resolución del contrato de arrendamiento celebrado y en la entrega del inmueble antes descrito, en las mismas condiciones en que lo recibió libre de bienes y personas.- Igualmente solicita el pago por vía de indemnización de los daños y perjuicios en la cantidad de Dos Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con Setenta y Seis Céntimos (Bs.F. 2.955,76) que corresponde al monto adeudado por concepto de sesenta (60) facturas dejadas de cancelar por el demandado, y las que se sigan venciendo desde el 02-07-2008 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia dictada. Finalmente solicita la indexación de la cantidad demandada y las costas y costos del proceso. Estima su demanda en Dos Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con Setenta y Seis Céntimos (Bs.F. 2.955,76).
En la oportunidad de la contestación, la parte demandada como punto previo y de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alega la falta de cualidad o interés de la parte actora para intentar o sostener el presente juicio, por cuanto el instrumento con el que fundamentó la pretensión no es el que regula la relación arrendaticia existente entre su representado y la ciudadana Mary Cristina Santelíz Peña, ya que dicho instrumento quedó sin efecto el 29-10-1997 cuando su representada y la actora suscribieron por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un local comercial distinguido con el N° 24-39, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos entre las calles 24 y 25, inserto bajo el N° 73, Tomo 222 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual acompañó. Seguidamente y de conformidad con los artículos 884 y 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, opone el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el artículo 340. En este sentido alega que la actora consignó junto al libelo y marcado con la letra “A” un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 23-08-1994 por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto entre su representado y la ciudadana Mary Cristina Santelíz Peña, no obstante y tal como se señaló en el punto previo, la referida ciudadana demandante celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con su representado en fecha 29-10-1997 por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, por lo cual el primer contrato quedó sin efecto toda vez que al celebrarse un nuevo contrato, la relación contractual existente entre su representado y la parte actora se rige por este último, al igual que las disposiciones normativas, de manera que señala que la actora no llenó los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no acompañar junto al libelo el instrumento en que se fundamenta la pretensión. En relación al fondo de la demanda procede a negar, rechazar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho, e igualmente la impugna en todas y cada una de sus partes, así como el hecho de que la demandante pueda solicitar la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual dejó tener los efectos legales entre las partes el 29-10-1997, como consecuencia de haberse celebrado un nuevo contrato. Niega, rechaza y contradice que la parte actora haya tenido que asumir la responsabilidad de pagar por cuenta de su representado. El servicio de agua del local identificado con el N° 24-39 ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos entre las calles 24 y 25. Niega, rechaza y contradice que su representado tenga que cancelar en el presente juicio la suma de Dos Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con Setenta y Seis Céntimos (Bs.F. 2.955,76), por concepto de daños y perjuicios representados en el pago de sesenta (60) facturas dejadas de cancelar por su representado. Niega, rechaza y contradice que su representado tenga que cancelar las costas y costos del proceso. Finalmente y a tenor de lo dispuesto en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicita sea declarada Sin Lugar la presente demanda, así como sea condenada en costas la parte actora.
PUNTO PREVIO
De Falta de Cualidad e Interés
El apoderado del demandado en su escrito de contestación de la demanda, opone como punto previo de conformidad con el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, la falta de cualidad o falta de interés de la actora para intentar o sostener el presente juicio, por cuanto el instrumento con el que fundamentó la pretensión no es el que regula la relación arrendaticia existente. En este sentido sobre la cualidad el maestro Dr. Luís Loreto Hernández, ha afirmado: “…la falta de cualidad e interés es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187).
A los fines de verificar el presupuesto anterior, este Juzgador evidencia a los folios 8, 9, 10 y 11 marcado anexo “A” cursa contrato de arrendamiento suscrito entre Mary Cristina Santeliz Peña como arrendadora y Jorge Luís Rojas Palacio como arrendatario, contrato este autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, bajo el Nº 08, tomo 169 de los libros de autenticaciones de fecha 23/08/1994; el cual se valora de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello se puede verificar el contrato de arrendamiento suscrito entre las mismas partes y que fue traído por la parte demandada como anexo marcado “A” a los folios 53, 54 y 55 contrato este autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el Nº 73, tomo 222 de los libros de autenticaciones de fecha 29/10/1997; el cual se valora de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al verificar los contratos mencionados, es importante destacar que se trata de las mismas partes quienes lo suscriben, versa sobre el arrendamiento del mismo inmueble y evidencia la relación arrendaticia existente la cual ha sido ininterrumpida, vale decir relación arrendaticia ésta que el propio demandado reconoce, razón por la cual en opinión de este Juzgador tal situación no encaja dentro de los presupuestos de la falta de cualidad o interés cuyo concepto se explanó anteriormente, lo cual forzosamente lleva a declarar SIN LUGAR la defensa opuesta, y así se decide.
De la Cuestión Previa por Defecto de Forma
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, de conformidad con los artículos 884 en concordancia con el 346 ordinal 6º ambos del Código de Procedimiento Civil, opuso la Cuestión Previa por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, al no acompañar con el libelo de la demanda el instrumento en que se fundamenta la pretensión. En este sentido este Juzgador observa: a los folios 8, 9, 10 y 11 marcado anexo “A” del libelo de demanda, la parte actora acompañó contrato de arrendamiento suscrito entre Mary Cristina Santeliz Peña como arrendadora y Jorge Luís Rojas Palacio como arrendatario, contrato este autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, bajo el Nº 08, tomo 169 de los libros de autenticaciones de fecha 23/08/1994; el cual fue valorado en el punto previo anterior, aunado a ello se puede verificar el contrato de arrendamiento suscrito entre las mismas partes y que fue traído por la parte demandada como anexo marcado “A” en su escrito de contestación de la demanda inserto a los folios 53, 54 y 55 contrato este autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el Nº 73, tomo 222 de los libros de autenticaciones de fecha 29/10/1997; el cual fue debidamente valorado en el punto que antecede, al verificar la cuestión previa opuesta, quien juzga como ya lo expresó anteriormente se trata de una relación arrendaticia ininterrumpida, si bien es cierto, el contrato que acompañó al libelo de demanda la actora es el contrato primigenio, el cual fue sustituido por el traído por la parte demandada y que data del 29/10/2007, considera este juzgador inoficioso la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta, pues el propio demandado lo subsanó por vía de hecho al traer el contrato vigente a los autos y no ser atacado este por el actor, razón por la cual se declara SIN LUGAR la Cuestión previa opuesta y así se decide.
Consideraciones para Decidir el Fondo de la controversia:
De libelo de demanda se evidencia que la actora ciudadana Mary cristina Santeliz Peña, mayor de edad, Venezolana, con cédula de identidad Nº V-9.546.730 demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, suscrito con el ciudadano Jorge Luís Rojas Palacio, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.978.868, sobre un local comercial distinguido con el Nº 24-39 ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos entre calles 24 y 25 de esta ciudad de Barquisimeto y a los folios 8, 9, 10 y 11 marcado anexo “A” del libelo de demanda, la parte actora acompañó el contrato de arrendamiento suscrito entre Mary Cristina Santeliz Peña como arrendadora y Jorge Luís Rojas Palacio como arrendatario, contrato este autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, bajo el Nº 08, tomo 169 de los libros de autenticaciones de fecha 23/08/1994; el cual fue valorado de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello se puede verificar el contrato de arrendamiento suscrito entre las mismas partes y que fue traído por la parte demandada como anexo marcado “A” en su escrito de contestación de la demanda inserto a los folios 53, 54 y 55 contrato este autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el Nº 73, tomo 222 de los libros de autenticaciones de fecha 29/10/1997 el cual se valora de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, la parte actora pretende la resolución de un contrato que por su naturaleza es a tiempo determinado, sin embargo, este Juzgador observa que el contrato que rige la relación arrendaticia es el suscrito en fecha 29/10/1997, y del contenido de la cláusula segunda con vigencia a partir del 01/12/1997 y la duración del mismo se establece en tres años fijos no renovable, su vencimiento era al 01/12/2000, transcurrido el tiempo previsto para la prorroga legal lo convierte a la fecha de intentar la demanda en un contrato a tiempo indeterminado, razón por la cual la actora erró al escoger la pretensión de Resolver el contrato, lo que implica que es aplicable a los contratos a tiempo determinado, en el caso de marras debe sujetarse a las previsiones del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tratándose de normas de orden público este Juzgador está obligado a pronunciarse sobre la naturaleza del contrato y la relación con la pretensión del actor, en virtud de lo expuesto se DECLARA SIN LUGAR, la demanda. Quién juzga se abstiene de valorar el resto del acervo probatorio por considerarlo inoficioso y así se decide.
En virtud de las motivaciones antes explanadas, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Mary Cristina Santeliz Peña, mayor de edad, Venezolana, con cédula de identidad Nº V-9.546.730 contra el ciudadano Jorge Luís Rojas Palacio, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.978.868.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado sellado y firmado y en la sala de despacho del Juzgado Primero del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cato0rce días del mes de mayo de 2010. Años 200 de la Independencia y 151 de la federación.
El Juez
Abg. José Alfonso Ochoa
La secretaria
Audrey Lorena Pinto.
Seguidamente se publicó siendo las 12:26 p.m.
La sec.
|