REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-002356
Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: ISAIAS JOSE GOMEZ CRESPO y ELIZABETH COROMOTO TORRES CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 16.441.913 y V.- 17.017.094, respectivamente, de este domicilio, conforme a lo cual manifiestan haber construido unas mejoras y bienhechurías, con un valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.F 50.000,00), ubicadas en: LAS CLAVELLINAS, SECTOR LOS LIBERTADORES, CALLE SIMÒN RODRIGUEZ ENTRE CALLE PAEZ, CASA Nº38, JURISDICCION DE LA PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno ejido con una superficie de VEINTE METROS (20mts) de frente, por VEINTE METROS (20mts) de fondo, para un total de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 mts2) de superficie, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terreno que es o fue de Verónica Josefina Pérez Hernández; SUR: Con terreno que es o fue de Maria Isabel Domoromo Rojas; ESTE: Con calle Simón Rodríguez, que es su frente y OESTE: Con terreno ejido, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos ISAIAS JOSE GOMEZ CRESPO y ELIZABETH COROMOTO TORRES CRESPO, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejercen los ciudadanos ISAIAS JOSE GOMEZ CRESPO y ELIZABETH COROMOTO TORRES CRESPO, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
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