REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO :

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: CIRA DEL CARMEN PEREZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 10.120.505, de este domicilio, debidamente asistida de abogado, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías ubicadas en el: SECTOR CERRO LA CRUZ, BARRIO RAFAEL LINAREZ, CALLE 2 ENTRE CARRERAS 4 Y 5, CASA N° 5-10, PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno ejido en forma de triángulo que tiene un área aproximada de Trescientos Siete Metros Cuadrados con Cincuenta y Uno Centímetros Cuadrados (307,51 mts2), teniendo un valor aproximado las bienhechurías de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: En línea de Treinta y Dos Metros con Treinta Centímetros (32,30 mts) con terrenos ocupados por Josefa del Carmen Rodríguez de Morillo y Maria Felipa Pérez; SUR: En línea de Diecinueve Metros con Doce Centímetros (19,12 mts) con la carrera 4; ESTE: En línea de Treinta y Nueve Metros (39 mts) con la calle 2, que es su frente; y OESTE: No tiene por tener el terreno forma irregular en forma de triángulo, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías, solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en autos, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos de la solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana CIRA DEL CARMEN PEREZ GOMEZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud que ejerce la ciudadana CIRA DEL CARMEN PEREZ GOMEZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez

Abg. José Alfonso Ochoa
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto.
JAO/ALP/bdl.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
La Sec.,