REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-S-2010-003646


Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: ALBA ROSA VASQUEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 4.736.559 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías ubicadas en la calle 4 entre carrera 3A y carrera 3B, José Félix Rivas, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un terreno ejido que mide 313,95 mts2 cuyos linderos son los siguientes: NORTE:; en línea de 20,23 mts con inmueble ocupado por la ciudadana Irvina Rodríguez; SUR: en línea de 22,30 mts con inmueble ocupado por las ciudadanas Gladis Peña, Moraima Martínez; ESTE: en línea de 14,00 mts con la calle 4 y OESTE: en línea de 15,52 mts con inmueble ocupado por la c iudadana Hedí Torrealba; sobre el cual ha construido unas bienhechurías que tienen un valor aproximado de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 35.000,OO),
, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana ALBA ROSA VASQUEZ TORRES. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana ALBA ROSA VASQUEZ TORRES, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto.

En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,


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