REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de mayo de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: KP02-S-2010-002129

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: MARTÍNEZ HERNÁNDEZ ANA PASTORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 7.448.946, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías con un área de construcción de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (87 mts2), con un valor de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.F 20.000,00), ubicadas en: EL SECTOR LA PLAYA, EL CUJI, JURISDICCION DE LA PARROQUIA EL CUJI, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno ejido con una superficie aproximada de CIENTO ONCE METROS CUADRADOS (111 mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Un metro (1mts) en línea con Rosa Linarez; SUR: Dos metros (2mts) lineales con Aura Rosa Vásquez; ESTE: Dos metros (2mts) lineales con Maritza Mújica y OESTE: Tres metros (3mts) lineales con Blanca Pascuas y Lisbeth Suárez, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana MARTÍNEZ HERNÁNDEZ ANA PASTORA. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce la ciudadana MARTÍNEZ HERNÁNDEZ ANA PASTORA, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
LA SEC.