REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-004095

Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: YASMIRA DEL CARMEN MONTES LOVERA Y ROGER ANTONIO RAMOS MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad números V.- 11.266.823 y 7.364.471, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que miden VEINTE METROS (20 Mts2); comprendidos por una superficie de DIEZ METROS (10Mts) de frente por DIEZ METROS (10 Mts) de fondo, ubicadas en: el Sector “LA LAGUNA” calle Bolivariana, Kilómetro 7, casa S/N, Río Claro, Parroquia Juáres, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un terreno Ejido que tiene un área total de SEISCIENTOS CUARENTA y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA y SEIS CENTÍMETROS (646,36 M2); y que tiene un valor de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 10.000,oo), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: con terreno que es o fue ocupado por YOLANDA MOLINA; SUR: con terreno que es o fue ocupado por DANIEL MENDOZA; ESTE: con terreno que es o fue ocupado por FLORÍNDA MÉNDEZ y OESTE: con la calle BOLIVARIANA, que es su frente, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos YASMIRA DEL CARMEN MONTES LOVERA Y ROGER ANTONIO RAMOS MENDEZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejercen los ciudadanos YASMIRA DEL CARMEN MONTES LOVERA Y ROGER ANTONIO RAMOS MENDEZ, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.