REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-003107
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: DILIA DEL CARMEN LOURO PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 7.401.111, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías ubicadas en: El Barrio Santa Isabel, La Playa, calle 12 entre carreras 3 y 3A, casa S/N, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara, sobre un terreno Propio, que tiene un área aproximada de DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADO CON TREINTA y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (216,35 M2), cuyo documento de propiedad consta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 07, tomo 1, protocolo 1, de fecha 07 de Enero de 1981. Y que tiene un valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 50.000,oo), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: con terreno ocupado por ROSA MARIA LOURO PINEDA; SUR: con terrenos ejidos ocupados; ESTE: con bienhechurías de FLORENCIA SEQUERA DE TORREALBA y OESTE: con la calle 12, que es su frente. Los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana DILIA DEL CARMEN LOURO PINEDA, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana DILIA DEL CARMEN LOURO PINEDA, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese. Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.
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