REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-004468
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: JORLIMAR YUBISAY PEÑA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 15.961.607, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que miden aproximadamente OCHENTA Y UN METROS (81M2); ubicadas en: el Barrio Buenos Aires, Autopista vía Quibor, kilómetro 17, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un terreno Ejido que tiene un área aproximada de QUINIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (504 Mts2); comprendidos por una superficie de CATORCE METROS (14 Mts) de frente; por TREINTA y SEIS METROS (36 Mts) de fondo y que tiene un valor de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 100.000,oo), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: en línea de 14 metros con la calle principal que es su frente; SUR: en línea de 14 metros con casa y terreno que ocupa el señor JOSÉ FÉLIX ZAMBRANO; ESTE: en línea de 36 metros con casa y terreno que ocupa las señoras ÑUISA ORDOÑEZ, MARBELIS TIBISAY REYES Y MARINA FREITEZ y OESTE: en línea de 36 metros con casa y terreno que ocupa la señora LIBIA CASTILLO, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana JORLIMAR YUBISAY PEÑA PEÑA, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana JORLIMAR YUBISAY PEÑA PEÑA, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto
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