REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de mayo de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: KP02-S-2010-004646

Vista la solicitud que procede suscrita por la ciudadana: DORYS PASTORA ORELLANAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 10.849.581, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido sobre un terreno propio, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18-11-2009, bajo el N° 2009.3024, asiento Registras 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.1807 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, el cual mide CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (153, 00 MTS2), unas bienhechurías construidas en la segunda planta de una vivienda propia, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 096-06-2008, bajo el N° 33, Tomo 20, Protocolo 1°; dichas bienhechurías constan con un área de construcción de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130 mts2) y se encuentran ubicadas en: LA CALLE 51 ENTRE CARRERAS 12 Y AVENIDA SAN VICENTE, BARRIO SAN VICENTE, PARROQUIA CONCEPCIÓN DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ETADO LARA. Dichas bienhechurías tiene un valor de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 200.000,00), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 17,33 mts, con inmueble ocupado por Francisco Mendoza; SUR: En línea de 17,34 mts, con inmueble ocupado por Hérnan Escalona; ESTE: En línea de 8, 40 mts con inmueble ocupado por Bernardino Escalona y OESTE: En línea de 9,00 mts con calle 51 que es su frente, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en autos, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana DORYS PASTORA ORELLANAS RODRIGUEZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana DORYS PASTORA ORELLANAS RODRIGUEZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/rccg