REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-V-2009-001014
Resolución de contrato de arrendamiento/ Exp. 13.524
Parte Actora: OLGA MERCEDES BARLETTA DE PORRELLO, titular de la cédula de identidad N° 409.312
Apoderado de la Actora: abogada Diolinda M. de Abreu, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.232
Parte Demandada: OLGA MERCEDES BARLETTA DE PORRELLO, titular de la cédula de identidad N° 7.347.579
Apoderados de la Demandada: abogados José Antonio Anzola Crespo, José Nayib Abraham; Juan Carlos Rodríguez y Miguel Adolfo Anzola, inscritos en el IPSA bajo los N° 29.566, 131.343, 80.185 y 31.267 respectivamente.
Fue interpuesta demanda en fecha 16-03-2009 por la abogada Diolinda M. de Abreu, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.232, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandante, ciudadana OLGA MERCEDES BARLETTA DE PORRELLO. En fecha 30-03-2009 el Tribunal insta a la demandante a aclarar el contenido de su petitum, por lo que consignado escrito, fue admitida la demanda el 07-04-2009 y se emplazó a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda, librándose compulsa el 17-04-09. En fecha 02-03-2010 la parte actora procede a reformar la demanda; procediendo el suscrito Juez a dictar auto de avocamiento de fecha 16-03-10 y a admitir la reforma en la misma oportunidad; librándose compulsa el 07-04-10. En fecha 28-04-10 comparece el demandado a fin de otorgar poder apud acta a los abogados José Antonio Anzola Crespo, José Nayib Abraham; Juan Carlos Rodríguez y Miguel Adolfo Anzola, inscritos en el IPSA bajo los N° 29.566, 131.343, 80.185 y 31.267 respectivamente; consignando igualmente escrito de contestación. En la misma fecha el alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por la demandada de autos, por lo que nuevamente el apoderado judicial consigna escrito de contestación en fecha 30-04-10. En la oportunidad de promover pruebas, ambas partes consignan escritos. Concluidas las etapas del juicio y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal observa:
Manifiesta la apoderada actora en su escrito de reforma a la demanda, que su representada persigue un pronunciamiento judicial que declare el desalojo del inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno sobre él edificada ubicada en la calle 62-B con carreras 10 y 11, N° 10-86 del Barrio Nuevo de esta ciudad, cuyo documento de propiedad consigna marcado “B” y que cedió en arrendamiento al ciudadano IGOR EDUARDO GARCÍA OTERO, debido a las continuas violaciones a las cláusulas del contrato puesto que ha dejado de pagar las pensiones de arrendamiento en el tiempo establecido. En este sentido manifiesta, que en fecha 26-10-2006 las partes celebraron contrato por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el N° 23, Tomo 273 y que riela marcado “C”; fijándose un tiempo de duración fija e improrrogable de seis meses y que una vez vencido el 14-04-2007, el arrendatario comenzó a gozar de la prórroga legal de dos (02) años por cuanto admite que la relación arrendaticia comenzó en enero del año 1999, por lo que su vencimiento se verificaría el 14-04-2009. En este orden de ideas, señala haber notificado al arrendador de su voluntad de no continuar con la relación y de estar en curso la prórroga legal para lo cual reproduce documentales marcadas “D”, “E” y “E1”, por lo que el arrendatario comenzó a consignar los pagos por ante este Tribunal por el asunto KP02-S-2007-19780 en donde, según su decir, se puede apreciar que éste a realizado los pagos de forma irregular, atrasándose en más de dos meses consecutivos; razón por la que procede a demandarlo por RESOLUCION DE CONTRATOD DE ARRENDAMIENTO, con fundamento en los artículos 1159, 1592, 1160 del Código Civil, 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario y 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil; para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en el desalojo del inmueble que le fue arrendado y como consecuencia de ello, entregue el mismo completamente desocupado de bienes y personas, y en el mismo perfecto estado en que lo recibió; en pagar la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) tal y como lo establece la cláusula décima del contrato; en pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00) mensuales por el uso del inmueble contados a partir del 15-04-2009 hasta la definitiva entrega del mismo. En pagar los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas calculada a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras de acuerdo con la información que suministre el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo. En hacer entrega de las solvencias correspondientes a los servicios indicados en el contrato y la indexación de las cantidades de dinero adeudadas. Por último, estima la demanda en la cantidad de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,00)
En la oportunidad de la contestación, la representación judicial de la parte demandada admite la existencia de la relación entre las partes; sin embargo aduce que la pretensión es inadmisible toda vez que pretende al mismo tiempo la resolución del contrato, el cumplimiento del mismo al pedir el pago de los cánones de arrendamiento y el desalojo del inmueble, por lo que alega la inepta acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente de conformidad con el artículos 78 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, señala que conforme al artículo 1167 del Código Civil no se puede pretender la resolución y el cumplimiento pues se utiliza el “o” y no el “y”; como tampoco se pueden acumular en la misma, pretensiones principales como el desalojo del bien con fundamento en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, toda vez que éste es un procedimiento especial para los casos en que el contrato sea por tiempo indeterminado o verbal.
A fin de pronunciarse sobre la pretensión del actor y las defensas esgrimidas por el demandado, es necesario iniciar analizando el contrato de arrendamiento que ha regido la relación arrendaticia, en este sentido, la parte actora acompaña a su libelo de demanda marcado como anexo “C” inserto a los folios 12 al 15 ambos inclusive, contrato de arrendamiento autenticado por la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 26 de octubre de 2006, inserto bajo el Nº 23 tomo 273 de los libros de autenticaciones y suscrito por Diolinda Mariela de Abreu en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Olga Mercedes Barletta de Porrello, como arrendadora y el ciudadano Igor E. García Otero en su carácter de arrendatario, según la cláusula Cuarta el tiempo de duración del contrato es de SEIS meses fijos, improrrogables contados a partir del 15 de octubre de 2006, por ende el referido contrato venció el 15 de abril de 2007, y la naturaleza del referido contrato es a tiempo determinado. Ahora bien, la actora reconoce en su escrito libelar que la relación arrendaticia data desde enero del año 1999 y hasta el 15 de abril de 2007, transcurrió ocho años y tres meses, para una relación arrendaticia con esta antigüedad, el artículo 38 literal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé una prórroga legal de Dos años, la cual en el presente caso empezó a transcurrir a partir del 16 de abril de 2007 debiendo vencer la misma el 16 de abril de 2009.
La parte actora en su libelo de demanda pretende la Resolución del Contrato de Arrendamiento por Incumplimiento de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, razón por la cual solicita sea condenado el demandado en primer lugar al desalojo del inmueble que le fue arrendado, en segundo término requiere el pago de la cantidad de Dos mil Bolívares de conformidad con la cláusula Décima del contrato, en tercer lugar pide que el demandado pague por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares por el uso del inmueble contados a partir del 15 de abril de 2009 hasta la entrega definitiva del inmueble, en cuarto lugar solicita el pago de los intereses moratorios causados por el atraso en el pago; en quinto lugar solicita la entrega de las solvencias correspondientes a los servicios y en sexto lugar solicita la indexación de las cantidades de dinero adeudadas. Por su parte el demandado al contestar la demanda reconoce el contrato de arrendamiento y manifiesta que la pretensión es inadmisible toda vez que pretende al mismo tiempo: 1) La resolución del contrato, 2) El cumplimiento del mismo al pedir el pago de los cánones de arrendamiento y 3) El desalojo del inmueble, por lo que considera que existe una inepta acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido quien juzga pasa a analizar los argumentos antes expuestos y llega a la siguiente conclusión: El actor al requerir el desalojo del inmueble, evidentemente no lo hace de conformidad con el artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios el cual opera para los contratos a tiempo indeterminado, ya que efectivamente pretende es la Resolución del Contrato de Arrendamiento de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, que aplica a los contratos a tiempo determinado, como es el del caso que nos ocupa. Ahora bien, la parte actora como se ha dicho, pretende la RESOLUCION DEL CONTRATO y a la vez solicita la aplicación de la cláusula Décima del contrato y el pago de los cánones de arrendamiento por vía de compensación pecuniaria, lo cual evidentemente es excluyente uno del otro, ya que mal puede resolverse el contrato, es decir, que desaparezca de la esfera jurídica y a la vez que se aplique el contenido del mismo. Este yerro de la actora, está previsto en el artículo 78 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo cual obliga a este Juzgador a declarar Inadmisible la demanda, en virtud de lo precedentemente analizado y concluido se hace inoficioso entrar a valorar el acervo probatorio promovido. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por Diolinda Mariela de Abreu en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Olga Mercedes Barletta de Porrello contra Igor E. García Otero, todos ampliamente identificados en autos.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en Barquisimeto a los 31 días del mes de mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. José Alfonso Ochoa C.
La Secretaria,
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 3:14 p.m.
La Sec.,
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