En fecha 20-04-2009, los ciudadanos: VERONICA COROMOTO MEJÍA RAMÍREZ y ENRIQUE EUSEBIO MENDOZA TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.268.838 y 13.855.452, asistidos por la Abogada en ejercicio EUKARY DIAZ, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 102.275, presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo acuerdo. Admitida la solicitud el 22 de Abril de 2009, se declaró la Separación de Cuerpos, por estar fundamentada en causa legal. Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público. El día 03-05-2010 comparecieron los ciudadanos: VERONICA COROMOTO MEJÍA RAMÍREZ y ENRIQUE EUSEBIO MENDOZA TORRES, anteriormente identificados, solicitando la CONVERSIÓN EN DIVORCIO.-
UNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia declara DISUELTO el vínculo que contrajeron los ciudadanos: VERONICA COROMOTO MEJÍA RAMÍREZ y ENRIQUE EUSEBIO MENDOZA TORRES, ya identificados, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de Diciembre del 2008, anotada bajo el N° 469 del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo. De dicha unión matrimonial no procrearon hijos. Ofíciese a los organismos
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