Por libelo de demanda presentado en fecha: 09-02-2010, el ciudadano: JOSÉ RAMÓN CONTRERAS QUIROZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 31.534 titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.542.310. Actuando en este acto en defensa de sus propios derechos e intereses, acudió e exponer que es arrendador de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. A-42, ubicado en el cuarto piso del modulo 2 de la Torre “A”, del Conjunto Residencias Paso Real situado en la Avenida Los Leones, Bloque “A” de la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, anexó Contrato de Arrendamiento a Tiempo determinado marcado con la letra “B” riela a los folios 06 al 08, el cual se encuentra en calidad de arrendataria la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.936.157. Alegó la parte actora que el contrato se estableció con una duración de un año que comenzó a regir a partir del día 01-08-2008 hasta el 01-08-2009 y que posteriormente se firmó una prorroga del contrato de arrendamiento desde el 01-08-2009 hasta el 01-08-2010 dejando vigente la demás cláusula del contrato y se encuentra vigente para la fecha, anexó marcado con letra “C” riela al folio 09.- Alegó igualmente que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.f. 3.500,00) mensuales, los cuales LA ARRENDATARIA se obligó a cancelar dichos alquileres por mensualidades adelantadas. Alegó la parte actora que el demandado ha dejado de cancelar las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de DICIEMBRE DEL 2009, ENERO Y FEBRERO DEL 2010; a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500.00) cada mes, lo que da un total de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 10.500.00) de alquileres vencidos y no pagados, siendo por tanto evidente el incumplimiento por su parte de lo pactado y que está obligada a cumplir por el contrato el cual en su Cláusula quinta establece que la falta de pago de una mensualidad dará derecho a solicitar la resolución del contrato y el Código Civil. La parte actora Alegó que el hecho de que la arrendataria haya dejado de pagar los alquileres antes mencionados ha causado daños y perjuicios a su persona, al dejar de percibir los frutos civiles que legítimamente le corresponden, habiendo permitido la posesión del inquilino sin contraprestación en el pago del arriendo, siendo constante y reiterada la jurisprudencia en establecer que dichos cánones de arrendamiento insolutos pueden exigirse a titulo de indemnización de daños y perjuicios causados por el arrendatario inclusive hasta el día en que se produzca efectivamente la desocupación. La parte Actora alegó que de conformidad con los hechos anteriormente narrados y conforme a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, el artículo 1.167 del Código Civil, El artículo 1592 ordinal 2 del Código Civil, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedió a demandar como en efecto demandó en este acto a la señora ZULEIMA DEL CARMEN CARRASCO anteriormente identificada en su carácter de arrendatario lo siguiente: A)- La RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO a los fines de que de una vez sea declarada con lugar dicha resolución y por ende disuelto el contrato de arrendamiento que los une en forma anticipada le sea entregado totalmente desocupado tanto de personas como de cosas el inmueble que ocupa, en forma voluntaria o a ello lo condone el Tribunal. B)- Por concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.500.00) provenientes de los cánones de arrendamientos vencidos y no cancelados del mes de Diciembre del 2009, Enero y Febrero del 2010 y los que se sigan causando hasta la efectiva desocupación del inmueble a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500.00) por cada mes o su equivalente en días. D)- Las costas del presente juicio. La Parte actora de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil estimó la presente demanda en la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.500.00).- Señaló como dirección a los fines de citación la dirección del inmueble arrendado: Apartamento distinguido con el No. A-42, ubicado en el cuarto piso del modulo 2 de la Torre “A” del conjunto residencial Paso Real situado en la Avenida Los Leones, Bloque “A” de la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias en la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. Riela a los folios 02 al 03 escrito libelar junto con los instrumentos producidos por la parte actora que rielan a los Folios 06 al 09.- Riela al folio 10 auto de admisión de la demanda.- Al folio 11 el alguacil en fecha 16-03-2010 consignó compulsa a la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN CARRASCO a quien citó en fecha 15-03-2010.- Al Folio 14 cursa escrito de promoción de pruebas.- Riela al Folio 15 auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.- Al folio 16 se estampó auto de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y habiendo transcurrido el lapso para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a proferir el fallo correspondiente y en la parte dispositiva del mismo, ordenará la notificación de las partes y lo hace en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA.

ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Riela al folio 14 escrito de pruebas promovido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN CONTRERAS QUIROZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 31.534 titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.542.310. Actuando en este acto en defensa de sus propios derechos e intereses, promovió las siguientes pruebas:
A)- Hizo valer el contrato de arrendamiento que corre inserto en autos a los fines de demostrar la existencia de la relación arrendaticia y por cuanto la parte demandada quedó confesa, alegó que solo podrá demostrar el hecho liberatorio del pago de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.-

SEGUNDO: La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.-

Ahora bien, en el presente caso habiendo sido citado el demandado por el alguacil de este Juzgado, tal como consta al folio 11, éste no compareció en la oportunidad legal correspondiente, a dar contestación a la demanda, es decir, el segundo día siguiente a la fecha en que quedo citado, por tal motivo, se cumple así el primer requisito para que opere la Confesión Ficta, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: “La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa petendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991).” Doctrina que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Estimado así, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar la RESOLUCIÓN DE CONTRATO el incumplimiento del accionado en el pago de los cánones insolutos demandados correspondientes a los períodos de Diciembre de 2009, Enero y Febrero de 2010, a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) cada uno, para un total de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,00), evidenciándose que la pretensión de la parte actora, no puede ser considerada en modo alguno contraria a derecho, verificándose así el tercer requisito para que opere la Confesión Ficta. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


QUINTO: Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las partes tienen las cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Realizadas las anteriores consideraciones, observó el Tribunal que en el presente caso ninguna de las partes durante el debate probatorio promovió prueba alguna, por lo que seguidamente el Tribunal procede a Decidir, con los instrumentos fundamentales de la presente acción y que fueron acompañados por la parte actora su escrito libelar. En este sentido, observó quien Juzga que riela a los folios 6 al 8 marcado “B”; copia certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la actora, ciudadano: JOSÉ RAMÓN CONTRERAS, en su carácter de arrendador, con la accionada, ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN CARRASCO, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. A-42, ubicado en el cuarto piso del modulo 2 de la Torre “A”, del Conjunto Residencias Paso Real situado en la Avenida Los Leones, Bloque “A” de la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha primero (01) de Agosto del 2008, quedando anotado bajo el N° 03, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, se aprecia de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, en donde se constató en la Cláusula 3°: un canon de arrendamiento por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500.00) mensualmente. En la Cláusula 5°: Que el incumplimiento de pago de dos mensualidades consecutivas dará derecho al arrendador a solicitar la resolución del contrato. En la 4°: Que el presente contrato comenzaría a regir a partir del día 01 de Agosto del 2008, por el lapso de un año y se extinguirá el día 01 de Agosto del 2009. Ahora bien, de la cláusulas antes señaladas en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes de este proceso, se constató con respecto a la duración del contrato que el arrendatario, se evidencia que el mismo es a tiempo determinado y de igual manera que la acción fue incoada durante la vigencia del mismo, razón por la cual conforme a el artículo 1.167 del Código Civil, la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO es procedente. Y ASÍ SE DECLARA.-

SEXTO: Así las cosas y no habiendo el accionado acreditado en el proceso haber honrado el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos o dejados de pagar, correspondientes a los períodos Diciembre de 2009, Enero y Febrero de 2010, a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) cada uno, para un total de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,00), hace procedente la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil y el articulo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la Confesión Ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara CON LUGAR, la presente acción y se condena al accionado, a hacer entrega a la parte actora, del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. A-42, ubicado en el cuarto piso del modulo 2 de la Torre “A”, del Conjunto Residencias Paso Real situado en la Avenida Los Leones, Bloque “A” de la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, Barquisimeto, y en cancelar la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,00); a titulo de daños y perjuicios por concepto de cánones de arrendamiento insolutos de los períodos de Diciembre de 2009, Enero y Febrero de 2010, a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) cada uno, y los cánones que se sigan causando hasta la total y definitiva entrega material del inmueble arrendado. Y ASÍ SE DECIDE.-