Por libelo de demanda, presentado en fecha: 11-05-2009, el abogado. BORIS FADERPOWER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.652, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano: CESAR CHACÓN LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.938.841 y de este domicilio, demandó a la Empresa: INVERSIONES NATI 1958 C.A., firma mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 01 de Abril de 2004, anotada bajo el Nro. 09, Tomo: 20-A, representada por el ciudadano: GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ YEPEZ, venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 13.345.015 y de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES, vía intimación.- Alegó que su representada es titular de un crédito que asciende a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,oo), por concepto de capital, estando dicha obligación representada en una letra de cambio, librada en fecha: 02-07-2008, la cual fue aceptada por el ciudadano: GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ YEPEZ, actuando en su carácter de representante de la empresa INVERSIONES NATI 1958 C.A., ambos ya identificados, para ser pagada sin aviso ni protesto, en fecha: 02-10-2008, la cual sería pagadera en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, siendo acompañada en original a la presente demanda, marcada con la letra “B”. Que en virtud de que la empresa demandada se ha negado a efectuar el pago correspondiente, procedió conforme a lo previsto en los artículos 436 y 456 del Código de Comercio, en las doctrinas establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia Doctrina, en sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil en fecha 14 de Febrero de 1990, otra en fecha 30 de Septiembre de 1990, otra del 17 de Marzo de 1993 entre otras y la Sala Político Administrativa en fecha 5 de Diciembre entre otras donde se dejo sentado el contenido del Artículo 1737 del Código Civil, que dicha obligación se hace exigible y en el proceso intimatorio, a demandar a la referida empresa, para que convenga en pagar, o en su defecto a ello sea condenada, las siguientes cantidades: 1. VEINTE MIL BOLIVARES (BS. F.20.000,00), por concepto de capital. 2. La suma que obtenga de la corrección monetaria del crédito demandado, del cual pidió se calcule en base al índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas, fijados por el Banco Central de Venezuela. 3. Las costas y costos del proceso. Estimó la demanda en la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. F.20.000,00), equivalente a TRESCIENTAS SESENTA Y TRES COMA SESENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (363,64 U.T).- Solicitó medidas preventivas.- Al folio 06, riela letra de cambio, acompañada con el escrito libelar.- En fecha 12 de Mayo de 2009, este Tribunal instó a la parte actora a que consigne documento original señalado en el libelo de la demanda y una vez consignado el mismo, este Juzgado se pronunciara sobre la admisión. En fecha 12 de Mayo de 2009, el Abogado Faderpower Boris, presentó escrito donde modificó el libelo de la demanda, presentó originales a los fines de la admisión y solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar de gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nro. 1-C ubicado en el primer piso del edificio denominado Residencias Plaza Madrid ubicado en la Avenida Madrid de la Urbanización Santa Elena de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, los cuáles cursan desde el folio 14 al 26.- En fecha 19 de Mayo de 2009, este Tribunal admitió a sustanciación la presente demanda de Cobro de Bolívares y ordenó a que se intimara a la parte demandada para que compareciera dentro de los 10 días de despachos siguientes a que constara en autos la intimación, decretándose medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada.- En fecha 20 de Mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos diligencia del apoderado de la parte actora donde deja constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil a los fines de practicar citación. En fecha 21 de Mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos, Oficio del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, informando que se tomo nota al respecto, sobre la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este despacho. En fecha 29 de Septiembre de 2009, compareció ante este Tribunal la Ciudadana Carmen Natalia Yépez, asistida del Abogado Reinal Pérez Viloria y otorgó poder apud acta a los abogados Reinal Pérez Viloria, Elisa Pineda Ochoa y María Teresa Lara. En fecha 01 de Octubre del 2009, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos, diligencia presentada por la ciudadana Carmen Natalia Yépez, actuando en su carácter de Presidenta de la Firma Mercantil Inversiones Nati 1958 C.A., asistido por el abogado Reinal Pérez Viloria y se dio por intimada en el presente juicio. En fecha 02 de Octubre del 2009, la parte demandada se opuso formalmente en todas y cada una de sus partes al decreto de intimación y el presente procedimiento, así mismo manifestó que niega y desconoce la firma. En fecha 21 de Octubre del 2009, este Tribunal dictó auto, donde advierte a las partes que la contestación de la demanda, tendrá lugar dentro de los cinco días de despachos siguientes, contados a partir de este oficio, según el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20 de Octubre del 2009, la parte demandada, solicitó a este Tribunal que se declare la oposición y que se deje sin efecto y se ordene levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada contra el inmueble. En fecha 27 de Octubre del 2009, este Tribunal dictó auto, mediante el cual expuso: Que no tiene materia para decidir, por cuanto el lapso para dar contestación a la demanda no a precluido. En fecha 20 de Octubre del 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, con anexos que rielan desde el folio 46 al 93.- En fecha en 06 de Noviembre de 2009, la parte demandada, presentó escrito donde niega y desconoce la firma contenida en la letra de cambio acompañada como instrumento fundamental de la acción. En fecha 10 de Noviembre de 2009, la parte demandada, presentó escrito de oposición y solicitó se declare sin lugar la demanda y se ordene levantar la medida decretada sobre el inmueble de su representada. En fecha 11 de Noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, ratificó los escritos y solicitó que sea desechado y sea levantada la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada. En fecha 27 de Noviembre de 2009, este Tribunal dicto auto, absteniéndose de pronunciarse sobre la validez del instrumento fundamental de la acción, por cuanto no es la oportunidad procesal correspondiente para dicho procedimiento, por cuanto el mismo es materia de fondo. En fecha 03 de Diciembre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó nuevamente escrito de oposición y solicitud del levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Y habiendo transcurrido el lapso correspondiente, para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a proferir su fallo, y en la parte dispositiva del mismo, ordenará la notificación de las partes, y lo hace, en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada Elisa Pineda Ochoa, actuando en su carácter de apoderada de la Empresa Inversiones Nati 1958 C.A., plenamente identificada en autos y expuso: Como punto previo; que en fecha 01-10-2009, en nombre de su representada formularon oposición al decreto de intimación y al presente procedimiento. Asimismo, manifestaron formalmente que negaban y desconocían la firma contenida en la letra de cambio acompañada como instrumento fundamental de la acción, pues la misma no había sido suscrita por el Presidente de INVERSIONES NATTI C.A, que es la única persona estatutariamente facultada para obligar a la compañía o autorizar a alguno de los directores para obligar a la misma.- Que es el caso, que habiendo transcurrido el lapso establecido en la ley, (artículo 444 del Código de Procedimiento Civil), sin que la parte actora (promovente del instrumento), haya insistido en hacer valer la validez del instrumento(letra de cambio) acompañada como instrumento fundamental de la demanda, la misma debe ser desechada, solicitando que se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada contra el bien inmueble propiedad de su representada y solicitan que así lo declare el Tribunal. En el mismo escrito, a todo evento, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representada, por no ser ciertos los hechos alegados e inaplicable por ese motivo el derecho invocado. Rechazó que la letra de cambio acompañada como instrumento fundamental de la acción, sea adeudada por su representada la firma mercantil Inversiones Nati 1958 C.A., pues en la copia certificada marcada X, se evidencia que la letra no se encuentra firmada por un órgano social o administrador con facultades para obligar a la compañía. Rechazó que la Letra de cambio, cuyo pago se pretende a través de esta demanda, haya sido suscrita por el Presidente de INVERSIONES NATTI C.A., que es la única persona estatutariamente facultada para obligar a la compañía o autorizar a alguno de los directores para obligar a la misma, razón pro la cual, ratificó y manifestó formalmente que negó y desconoció la firma de la letra de cambio acompañada como instrumento fundamental de la acción.- Que por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho, procedentemente expuestas en nombre de su representada la firma mercantil, INVERSIONES NATI 1958 C.A., solicitó a este tribunal: 1)- Que Proceda a desechar el instrumento (letra de cambio), acompañada por el demandante como instrumento fundamental de su acción, 2)- Que Ordene inmediatamente el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Decretada contra el bien inmueble propiedad de su representada que cursa en autos, 3)- Que Declare sin lugar la demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria interpuesta por CESAR CHACÓN LOZADA, con todos los pronunciamientos de ley incluyendo la condenatoria en costas de la parte demandante.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Trabada como quedó la litis en la presente controversia el Tribunal procede a dirimir la misma en los siguientes términos:
PRIMERO: Observó este Juzgador, que la parte actora ante el desconocimiento por la parte accionada en la contestación de la demanda, sobre el documento fundamental de la acción, la cual se detalla a continuación: Letra de Cambio firmada por el ciudadano: GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ YEPEZ, la cual cursa al folio 21, en copia certificada, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000), emitida en esta ciudad de Barquisimeto, en fecha: 02-07-2008, para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha: 02-10-2008, a favor del ciudadano: CESAR CHACON, en donde sostienen que la firma contenida en la letra de cambio, acompañada como instrumento fundamental de esta acción por cobro de bolívares, no fue sido suscrita por el Presidente de la Empresa demandada INVERSIONES NATI C.A., quien es la única persona con facultades estatutarias para obligar a dicha compañía, que por tal motivo en nombre de su representada formulan oposición al decreto de intimación e insisten en hacer valer la invalidez del instrumento de cambio, fundamento de esta acción, por la ilegitimidad de quien fungiera como el representante legal de la obligada al pago, siendo por la tanto que esta acción debe ser desechada, no insistió en la validez del referido instrumento cambiario. (subrayado nuestro) Y ASI SE ESTABLECE.-
Así las cosas, evidenció este Juzgador de la revisión exhaustiva de las cláusulas estatutarias de la compañía INVERSIONES NATI 1958 C.A., las cuales rielan en autos desde el folio 46 al 93, en su artículo 8°, que establece: Que el presidente de la compañía válidamente constituida, es la máxima autoridad de la empresa...” En su artículo 12°, establece: Que la dirección y administración de la compañía estará a cargo de una Junta Directiva integrada de la siguiente manera: Un presidente y Dos (02) Directores Principales… y sus decisiones serán tomadas únicamente por el presidente. Ahora bien, de lo anteriormente trascrito se desprende de las demás cláusulas estatutarias que no esta facultada ninguna otra persona para obligar en sus actividades administrativas a INVERSIONES NATI 1958 C.A., tal como lo han demostrado las afirmaciones hechas por los representantes legales de la empresa demandada, por lo que se evidencia que es su presidente, la ciudadana CARMEN NATALIA YEPEZ la que ha debido obligar a la firma mercantil que representa INVERSIONES NATI 1958 C.A., anteriormente identificada, a pagar el titulo cambiario que se pretende hacer efectivo en esta controversia. Igualmente, este Juzgador observó que las copias certificadas presentadas por la parte accionada y relacionadas con el Registro Mercantil de la Empresa demandada y sus estatutos, así como su expediente completo, llevado por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas por la parte actora, por lo que este Tribunal las valora, conforme lo prevén los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, aunado a ello que la parte actora no insistió en hacer valer la letra de cambio motivo de la presente acción.- Y ASI SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: En cuanto a la cualidad del representante de la firma mercantil INVERSIONES NATI 1958 C.A., observó este Juzgador que la letra de cambio firmada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ YEPEZ, en fecha 02-07-2008, debe ser desechada, ya que el mismo no tenia facultad para actuar en representación de la firma mercantil INVERSIONES NATI 1958 C.A., siendo dicha facultad únicamente de la ciudadana CARMEN NATALIA YEPEZ, Presidente de la empresa accionada.-
En este sentido, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, y atendiendo al artículo 124 del Código de Comercio, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 10-02-2008, Ponente: Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, Expediente No. AA20-C-2007-000407, estableció lo siguiente: “… Ahora bien, considera esta Sala oportuno hacer evocación al criterio jurisprudencial sentado por esta Máxima Jurisdicción, respecto al reconocimiento o no de las facturas aceptadas, en tal sentido, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 1998, en el juicio seguido por Telares de Maracay, C.A., contra Creaciones Lucano, S.R.L., se dejó sentando lo siguiente: (…) En este denuncia la Sala reitera su criterio de que para considerarse facturas debidamente aceptadas, tal como lo expresa el artículo 124 del Código de Comercio, deben aparecer suscritos por aquéllos de los administradores que pueden firmar y comprometer la sociedad, de acuerdo con sus estatutos. Conforme a doctrina de la Sala contenida en sentencia de fecha 1° de marzo de 1961: … para que la totalidad de las facturas descritas en el libelo de la demanda, (con excepción de las expresamente aceptadas por la empresa demandada) pudieran considerarse como facturas aceptadas, en el sentido del artículo 124 del Código de Comercio, han debido ser firmadas en la época en la cual acaecieron los hechos por…, quienes para la fecha de emisión de las facturas desempeñaban el cargo de Gerentes de la empresa demandada, autorizados según la cláusula undécima de los estatutos de la empresa para firmar por ella y obligarla. Según el formalizante, la recurrente había infringido los artículos mencionados en la denuncia porque no aceptó como prueba de la mercancía vendida y recibida el “…recibo de las facturas por el personal de la empresa…”, con lo cual no admite que la prueba de las obligaciones mercantiles se puede efectuar con cualquier otro medio distinto del de las facturas aceptadas. A este respecto observa la Sala lo siguiente: no traduce fielmente el recurrente la opinión de la recurrida en la materia. En efecto, en ninguna parte de la sentencia dictada por la Alzada se afirma que las obligaciones mercantiles no pueden ser comprobadas sino mediante las facturas aceptadas; por lo demás, el criterio de la recurrida es claro y categórico: el a que violó el artículo 124 del Código de Comercio, cuando admitió como prueba de las obligaciones mercantiles, facturas que no estaban suscritas por la persona contra quien se opusieron; y violó con tal conducta, además, el artículo 1362 del Código Civil, porque le atribuyó fuerza probatoria a facturas que habían sido impugnadas en el acto de contestación por la empresa contra se opusieron…”. De tal modo, conforme a dicho criterio se reputa como factura aceptada, de conformidad con lo dispuesto 124 del Código de Comercio, aquella suscrita por aquel administrador que puede firmar y comprometer en obligación a la sociedad de acuerdo a sus estatutos. De manera, que aquella que no haya sido suscrita por la persona contra quien se opongan, no puede ser admitida como prueba de la obligación mercantil. De tal modo, esta Sala estima, que ante dicha circunstancia de que la factura sea aceptada y firmada por quien no ostenta facultad para comprometer la obligación de la persona a quien se oponga, es forzoso considerar que en la oportunidad en que sea traída a juicio, se permita ejercer el contradictorio de la misma, a los fines de evidenciar o no la autenticidad de dicho documento, el cual es objeto de controversia… En consecuencia, la anterior Doctrina es acogida por este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la cual al aplicarla al caso de marras, tenemos, que siendo la accionada una persona jurídica, es menester verificar quien tiene la facultad de comprometerla jurídicamente.- Por ello, al revisar el contenido del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Judicial del Estado Lara, de fecha 01-04-2004, que riela a los folios 56 al 59 de autos, en su CLAUSULA DÉCIMO NOVENA se constató como Presidente, a la ciudadana: CARMEN NATALIA YEPEZ, y como Directores Principales, a los ciudadanos: JOSE CARLOS MARTINEZ YEPEZ y GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ YEPEZ, siendo la primera de los nombrados, la única persona autorizada para comprometer judicial y extrajudicialmente a la ciudadana CARMEN NATALIA YEPEZ, Presidenta de la Firma Mercantil INVERSIONES NATI 1958 C.A., por lo que mal puede una persona distinta a su representante legal obligar a la empresa demandada, es decir INVERSIONES NATI 1958 C.A., y siendo pues que el ciudadano GUSTAVO ALDOLFO MARTINEZ YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 13.345.015, no tiene cualidad alguna para aceptar obligaciones a nombre de la empresa accionada INVERSIONES NATI 1958 C.A., instrumento que en copia cursa al folio 21 referente a la Letra de Cambio, forzadamente se debe desechar dicho instrumento producido por la parte actora como documento fundamental de la presente acción, y CON LUGAR el DESCONOCIMIENTO formulado por la parte accionada contra dicho instrumento.- Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto, y habiendo sido desechado en su totalidad el instrumento que sirvió de documento fundamental para intentar la presente acción, forzadamente este Tribunal debe declarar SIN LUGAR, la acción de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, intentado por el ciudadano: BORIS FADERPOWER, venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 9.612.307, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.652, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR CHACON LOZADA, venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 14.938.841, en contra de la Empresa Mercantil INVERSIONES NATI 1958 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 01 de Abril de 2004, anotada bajo el Nro. 09, Tomo: 20-A, representada por su Presidente, ciudadana: CARMEN NATALIA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.805.447 y de este domicilio.- Igualmente, se suspende la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Tribunal en fecha: 19-05-2009, mediante Oficio Nro. 4920-425.- Asimismo, se condena en costas a la parte actora.-Y ASI SE DECIDE.-