Se inició la presente pretensión de DESALOJO, intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MORENO TORRES Y ASOCIADOS, C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de Abril de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), bajo el Nro. 6, tomo 1-A, mediante su Directora Administrativa ciudadana YSABEL MORENO ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.394.805, y de este domicilio, asistida por los abogados. AMILCAR ANDRES SEGURA HURTADO y FERNANDO CARLOS OROPEZA DE LIMA, inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 127.408 y 136.089, respectivamente, en contra de la ciudadana MARIELA COROMOTO VALDERRAMA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.142.314, y de este domicilio. Alegó la accionante que dio en arrendamiento a la parte demandada el siguiente bien inmueble: Una casa ubicada en la Urbanización Valle Hondo Parcela Nro. 44, sexta (6) Etapa nro. 7, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual le pertenece a la ciudadana ROSA LEONOR PULIDO APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.964.848, y de este domicilio, quien le dio una autorización de arrendamiento a la accionante para interponer la presente pretensión, y quien se acredita dicha propiedad del inmueble según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el Nro. 29, folios 01 al 02, protocolo primero, tomo segundo, del tercer trimestre del año 1988. Manifestando la accionante como causal de desalojo la falta de pago de los cánones de arrendamientos por parte de la demandada ciudadana MARIELA COROMOTO VALDERRAMA TORRES, ya identificada, específicamente, desde el mes de Abril del 2009 hasta la fecha de interposición de la demanda, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 450.000,00). Fundamentando su acción en los artículos 33 y 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1592 ordinal 2 del Código Civil.- A los folios 5 al 30, rielan los instrumentos fundamentales de la presente acción.- En fecha 22 de Octubre del año 2009, se procedió admitir la presente pretensión de desalojo.- En fecha: 26-10-2009, la actora retiró exhorto.- En fecha: 27-11-2009, el Tribunal estampó auto, remitiendo nuevamente la comisión para la citación de la parte demandada.- En fecha 18 de Febrero del año 2010, la parte actora, solicitó la expedición de copias certificadas del poder otorgado por su representada, siendo acordado por auto de fecha: 22-02-2010.- En fecha: 29-04-2010, se recibieron las resultas del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estrado Lara, Cabudare, referente a la citación de la parte demandada, quien fue debidamente citada, tal como se desprende al folios 24 del presente expediente.- En fecha: 30-04-2010, comparece la parte demandada y solicita se decrete la perención de la instancia en función a la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo de Justicia. En fecha: 06-05-2010, comparece la parte actora y solicitó la inadmisibilidad de la perención incoada por la parte demandada.- Y Siendo la oportunidad de decidir este Tribunal observa:
UNICO: Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En este sentido, nuestro legislador es claro al señalar en el artículo in comento, la sanción de extinción del procedimiento por causa de la inactividad de las partes intervinientes en el proceso, por el transcurso de un año, cuando se refiere a la perención anual, o por el transcurso de treinta días continuos (30) establecido en los ordinales 1ero y 2do de la norma precedente, o por el término de seis (6) meses como lo dispone el ordinal 3ro de la norma adjetiva antes señalada.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia específicamente la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, establece específicamente en el expediente signado con el Nro. AA20-C-2006-000262, juicio por cumplimiento de contrato seguido por la ciudadana MILAINE CAROLINA VIVAS OCANDO, representada judicialmente por los abogados Angel Rafael Melendez Rincón, Marix Sol Añez Nava y Patricia Simonds Urdaneta, contra la Sociedad Mercantil C.A., UNIDAD DE CONSTRUCCION Y EQUIPOS (CAUCE), asistida por los abogados Noeli del Carmen Capo Cuba y Jesús Sarcos Manzanero, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, donde concluye mencionando lo siguiente: