Cursa del folio 2 al 3, libelo de demanda por DESALOJO presentado en fecha 03-07-2009 por el ciudadano ANTONIO BIENCHI PETRELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.239.106, asistido por el abogado EUCLIDES SEBASTIANI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.079, mediante el cual demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la Firma Mercantil “GUARO MOTOR´S IMPORT, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25-09-2006, bajo el N° 23, tomo 89-A, representada por su Presidente, ciudadano: NELSON JOSE PARRA ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 14.512.130. Alegó el accionante que es arrendador-propietario de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 4, ubicado en el Edificio Unión, situado en la Avenida Libertador entre calles 29 y 30, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene un área aproximada de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160,00 M2) y con los siguientes linderos: NORTE: Local Comercial de su propiedad; SUR: Avenida Libertador, que es su frente, ESTE: Con terrenos ocupados y OESTE: Con la calle 29. Aduce el actor que sobre dicho inmueble se suscribió en fecha 02-01-2009 un contrato de arrendamiento privado escrito a tiempo determinado, con el accionado de autos. Señaló el actor que es el caso que de conformidad con la cláusula CUARTA del referido contrato dispone que el plazo del contrato es de UN AÑO FIJO contado a partir del 02-01-2009 y con vencimiento el 02-01-2010, por lo cual estamos en presencia de un contrato vigente. Igualmente indicó que de la cláusula TERCERA se desprende que el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), el cual el arrendatario se comprometió a pagar puntualmente en las oficinas de Materiales Bianchi de esta ciudad dentro de los cinco primeros días de cada mes en moneda de curso legal. Alegó el actor que es el caso que la arrendataria pagó únicamente el mes de Enero del año 2009, dejando de cancelar todos los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2009, siendo infructuosas todas las diligencias realizadas para cumplir con su obligación esencial como arrendataria, siendo por tanto evidente el incumplimiento de lo pactado y que esta obligado a cumplir por el contrato y el Código Civil. Alegó el actor que el hecho de que la arrendataria haya dejado de pagar los alquileres referidos le ha causado daños y perjuicios al dejar de percibir los frutos civiles que legítimamente le corresponden habiendo permitido la posesión de la arrendataria sin contraprestación en el lapso del arriendo, siendo constante y reiterada la jurisprudencia en establecer que dichos cánones de arrendamiento insolutos pueden exigirse a titulo de indemnización de daños y perjuicios causados por el arrendatario hasta el día de la efectiva desocupación. Fundamento sus alegatos en los artículos 1616, 1159, 1167, ordinal 2° del 1592 y en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En base a lo anteriormente expuesto procedió a demandar a la Firma Mercantil “GUARO MOTOR´S IMPORT, C.A.” representada por su Presidente, ciudadano: NELSON JOSE PARRA ARRIECHE, ut supra identificados la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a tiempo determinado y que una vez declarada con lugar se le haga entrega del inmueble motivo de las presentes actuaciones, totalmente desocupado tanto de personas como de cosas, igualmente demandó que a titulo de daños y perjuicios la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.000,00) provenientes de los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados desde el mes de Febrero de 2009 hasta el mes de Julio de 2009, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00) por concepto de pago de la suma correspondiente a las pensiones de arrendamiento que median para la finalización del contrato que son exigidas como indemnización de daños y perjuicios en virtud del incumplimiento culpable de la arrendataria basado en el articulo 1616 del Código Civil. Demando de igual manera las costas y costos del presente juicio y estimó su acción en la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 43.000,00) y solicitó medida preventiva de secuestro.

Riela del folio 4 al 5 contrato de arrendamiento original. Cursa al folio 6, auto de admisión de la demanda de fecha 10-07-2009. En fecha 23-07-2009 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta y compulsa de la parte demandada, por cuanto no pudo practicar la misma. Al folio 12 de autos, cursa poder otorgado por la parte actora a los abogados EUCLIDES SEBASTIÁN y JOSÉ RAMON CONTRERAS. Al folio 14, riela diligencia del apoderado actor mediante la cual se libre cartel de conformidad con el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente acordada en fecha 10-08-2009. Al folio 17 cursa diligencia del apoderado actor consignando ejemplares de los carteles de citación librados. En fecha 07-10-2009 la Secretaria de este Tribunal dejo constancia que fijó cartel de citación en el domicilio del demandado. Cursa al folio 22 diligencia del apoderado actor en la cual solicitó sea designado defensor ad-litem a la parte demandada, la cual fue acordada al folio 23 en fecha 16-11-2009 y fue designada la abogada VILMA LOYO, a quien se acordó notificar. En fecha 21-01-2010, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que notificó a la defensora designada y consignó boleta firmada. Al folio 26 riela diligencia de la defensora designada, en la cual aceptó el cargo para el cual fue designada y prestó juramento de ley. En fecha 01-02-2010 el apoderado actor solicitó la citación de la defensora designada, la cual fue acordada en fecha 11-02-2010 y se libró boleta de citación. Al folio 30 de autos cursa diligencia del Alguacil de este Tribunal, en la cual consigna boleta de citación firmada por la defensora ad-litem de la parte demandada. Del folio 33 al 35 cursa escrito de contestación a la demanda presentado por la defensora ad-litem designada. A los folios 39 y 40 de autos cursa escrito de promoción de pruebas de la parte actora, el cual fue admitido en fecha 17-03-2010. Al folio 42 cursa acta de inspección ocular solicitada por la actora. Al folio 43 cursa auto de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y estando dentro de la oportunidad legal fijada, para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a preferir el fallo, en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: En la oportunidad de la contestación a la demanda, la Abogada en ejercicio VILMA LOYO, Defensora Ad-litem de la demandada, Firma Mercantil “GUARO MOTOR´S IMPORT, C.A.” representada por su Presidente, ciudadano: NELSON JOSE PARRA ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 14.512.130, presentó escrito de contestación, el cual cursa a los folios 33 y 35, en el cual negó, rechazó y contradijo los alegatos expresados en el libelo de demanda interpuesta por el abogado EUCLIDES SEBASTIANI, apoderado judicial del ciudadano ANTONIO BIANCHI PETRELLA. Asimismo alegó la referida defensora que realizó las gestiones pertinentes para la localización de la ciudadana demandada, identificada ut supra, a objeto de notificarle la designación realizada por ante el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela. Por ultimo solicitó que la acción sea declarada SIN LUGAR por cuanto los hechos alegados por la actora son inciertos, tal como fueron negados, rechazados y contradichos.

Ahora bien, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en decisión Nº 33, de fecha 26 de enero de 2004, fijó el criterio respecto las funciones que debe el defensor ad litem ejercer, en los términos que seguidamente se transcriben:

“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, (...)
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.”

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la abogada: VILMA LOYO, cumplió con las formalidades y requisitos dispuestos por el Máximo Tribunal, para realizar la debida defensa del demandado, Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. En este sentido observa el Tribunal que solo la parte actora promovió pruebas cuyo escrito riela al folio 39 al 40, donde reprodujo el mérito favorables de los autos y en donde observó el Tribunal que la parte demandada durante el proceso y en especial en el debate probatorio no promovió prueba alguna que le favoreciera, en especial el pago de los cánones de arrendamiento demandados por el actor.

Establece el artículo 1167 del Código Civil, lo siguiente:

“…Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…” (Resaltado Propio)

Asimismo, la cláusula DUODÉCIMA del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, dispone que:

“… DUODÉCIMA: La falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones del contrato dará a Antonio Bianchi el derecho de exigir, sin mas aviso la desocupación inmediato del inmueble sin perjuicio del ejercicio de las demás acciones civiles y penales a que hubiere lugar. En cualquiera de estos casos el contrato quedará rescindido y Antonio Bianchi podrá a su juicio solicitar la desocupación del inmueble (OMISIS)…”

Aplicando la norma transcrita al caso que nos ocupa, así como el referido contrato, observó este Tribunal, que en el presente proceso y en especial durante el debate probatorio, la parte demandada nada probó que le favoreciera, en especial haber honrado el pago de los cánones de arrendamiento adeudados desde mes de Febrero del año 2009 hasta el mes de Julio del mismo año, así como los meses subsiguientes, a objeto de desvirtuar el estado de insolvencia y morosidad alegada por la parte actora. Por otra parte, del folio 42 de autos, se evidencia mediante la Inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 23-03-2010, a la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, se apreció que el inmueble se encuentra totalmente desocupado, libre de bienes y personas, en estado deplorable en cuanto a aseo y mantenimiento.- En este sentido, y habiéndose corroborado los alegatos de la parte actora para intentar la presente acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la misma debe ser declarada CON LUGAR, declarándose RESUELTA la relación contractual que los vinculaba, y en consecuencia, la parte demandada, Firma Mercantil “GUARO MOTOR´S IMPORT, C.A.” representada por su Presidente, ciudadano: NELSON JOSE PARRA ARRIECHE, anteriormente identificada, debe hacer entrega a la parte actora del local comercial distinguido con el N° 4, ubicado en el Edificio Unión, situado en la Avenida Libertador entre calles 29 y 30, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Asimismo deberá pagar a la parte actora la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de Febrero de 2009, a razón de TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), más los que se sigan venciendo hasta fecha de culminación del contrato, para un total de QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00), así como el pago de las costas y costos del proceso.- Y ASÍ SE DECLARA.-