Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 10 de mayo de de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-002349
DEMANDANTE: ELIZABETH CAROLINA PÉREZ DURAN, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.116.319
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: IRIS SAMANDA LÓPEZ ROSALES abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 127.487
DEMANDADO: LUZ HERMINIA DEL CARMEN ENGROÑAT DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 417.157.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: ISMARY BRAVO, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 113.899, en su carácter de defensor ad litem.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE RESERVA DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 04 de junio de 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE RESERVA DE INMUEBLE, acción instaurada por la ciudadana ELIZABETH CAROLINA PÉREZ DURAN, contra la ciudadana LUZ HERMINIA DEL CARMEN ENGROÑAT DE PÉREZ, identificados todos en el encabezado, en los siguientes términos:
Manifiesta la actora en su escrito libelar que en fecha 02 de noviembre de 2007, suscribió un contrato de Reserva de Inmueble, con la hoy demandada, sobre un inmueble constituido por una casa y terreno en donde está construida, que le pertenecen según documento de propiedad debidamente registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del estado Lara (hoy Registro Inmobiliario de Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara) bajo el Nº 80, tomo 1, protocolo Primero, folios 211 al 215 inclusive, de fecha 12 de septiembre de 1973, ubicado en la carrera 4-A, esquina calle 3, casa Nº 4A-10, Barrio Brisas del Obelisco, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, estado Lara, el cual tiene una superficie de Quinientos veinticinco metros cuadrados con ochenta y dos centímetros (585,82 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en línea de veintiocho metros con setenta y siete centímetros (28,77) con terreno ocupado por Jorge Rodríguez; SUR: en línea de veinticinco metros con veinticuatro centímetros (25,24) con la carrera 4-A; ESTE: en línea de veinte metros con cero centímetros (2,oo) con la calle 3 que es su frente y; OESTE: en línea de veinte metros con cero centímetros (20,00) con terrenos ocupados por el Centro Deportivo Eutimio Rivas.
Indica que en dicha negociación, convinieron la entrega, como en efecto señala que lo hizo, a la hoy demandada, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) por concepto de Reserva de Inmueble.
También señala que en la cláusula segunda del contrato de reserva del inmueble, el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 58, tomo 212 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría el día 02 de noviembre de 2007, establecieron que con la entrega de dicha cantidad la propietaria pone en posesión del referido inmueble a la ciudadana ENGROÑAT DE PÉREZ LUZ HERMINIA DEL CARMEN, libre de personas y bienes y cosas en un lapso no mayor de sesenta (60) días continuos a partir de la fecha de entrega del dinero señalado por la actora. Manifiesta, que se evidencia en dicho contrato un error de transcripción, por cuanto la propietaria, LUZ HERMINIA DEL CARMEN ENGROÑAT DE PÉREZ, mal podría poner en posesión de sí misma, el inmueble objeto del contrato de de Reserva de Inmueble. Destaca que la ciudadana LUZ HERMINIA DEL CARMEN ENGROÑAT DE PÉREZ, debía poner, en el término establecido y perentorio de 60 días en posesión del inmueble, a la hoy actora, libre de personas y cosas en cumplimiento del citado contrato.
Seguidamente, señala que el contrato se firmó el día 02 de noviembre de 2007, y que la entrega debía materializarse en un lapso no mayor de sesenta (60) días continuos, es decir, para el 01 de enero de 2008, sin embargo y muy a su pesar, eso no ocurrió. Y también que igualmente en ese lapso debía la hoy demandada, suministrarle a la actora los documentos relacionados con el inmueble, necesarios para gestionar el crédito ante la Ley de Política Habitacional, tal como se estipuló en el contrato.
Expresa la actora, que es pertinente aclarar que aun cuando el referido contrato no establece la obligación de la vendedora de suministrar la documentación necesaria para el trámite del Crédito por Ley de Política Habitacional, es a su juicio, prudente acotar que ese contrato bilateral fue suscrito por ambas partes con consentimiento, y que acarrea consecuencias jurídicas para estas. De allí, según su decir, la compradora debía tramitar el crédito del referido inmueble y la vendedora debía suministrar la documentación necesaria para que ello ocurriera, pues esta es una responsabilidad única y exclusiva de la vendedora. Sin embargo, apunta, que por cuanto la demandada no cumplía con su obligación, solicitó certificación de gravamen del referido inmueble a los fines de poder adelantar los trámites para la solicitud del crédito y poder cumplir con la parte de su compromiso, que no era otro que hacer efectivo el pago de lo adeudado.
Por otra parte señala, se elaboró el tipo de contrato celebrado, por el hecho de que la vendedora le indicó que tenía el inmueble hipotecado y antes de llevar a cabo un contrato de opción a compra debía poner al día toda documentación necesaria para vender el inmueble. Participa que convinieron un lapso no mayor de sesenta días continuos, que serían suficientes para formalizar el contrato de opción a compra. Manifiesta, se comunicó en innumerables ocasiones con la demandada sin obtener repuesta positiva para formalizarlo, aún cuando es una obligación con cargas para ambas partes, pues es a su parecer, ilógico pensar que solamente ella podía asistir a la Notaría a otorgar un documento sin la presencia de la vendedora que es quien debe otorgar.
En este mismo orden de ideas, relata que fue diligente al solicitarle a su abogado la redacción del documento de contrato de Opción a Compra, así mismo que le indicó a la demandada que se acercaba la fecha tope para la protocolización, a lo que aducía no podía firmar, sin indicar motivo de su negativa, lo que según los dichos de la actora, dejaba ver la clara intención de la demandada, no solo la de firmar, sino de no materializar la entrega del inmueble ni de los documentos pertinentes que hicieran posible la tramitación del crédito por Ley de Política Habitacional.
Plantea que se presenta otro problema relacionado con el precio de venta del referido inmueble, ya que verbalmente se convino que la venta total sería por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo) para lo cual debía entregar, como en efecto señala lo hizo, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), por concepto de inicial y el resto sería pagado con dinero obtenido de un crédito que solo bajo su responsabilidad debía tramitar por la Ley de Política Habitacional (luego de la firma que ambas partes debían hacer de forma conjunta en el contrato de opción a compra).
Expresa que, de conformidad con lo establecido en el contrato de reserva del inmueble, esto no fue cumplido en su oportunidad por la demandada. También refiere que conforme lo estipula el contrato en su cláusula cuarta, en caso de no realizarse la opción en el lapso acordado, el mismo podría ser prorrogado por un lapso de sesenta días, y llegado el día 02 de marzo de 2008, tampoco ocurrió por parte de la hoy accionada la entrega material ni quiso firmar el contrato de opción a compra ni entregó la documentación necesaria. Destaca que es la accionante la interesada en firmar el contrato de opción a compra, por cuanto entregó la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) y que hoy día no está en posesión del inmueble, ni tampoco el dinero que con buena fe y esperanzada en tener vivienda propia le entregó a la demandada.
Por lo expuesto, afirmando haber sido infructuosas las diligencias hechas por la accionante para lograr que la demandada cumpliera con su obligación procedió en fecha 28 de febrero de 2008, a demandar la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, por asesoría legal que ni explicó claramente las consecuencias jurídicas de esa acción, cuando en realidad lo que buscaba era el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, y no rescindirlo, lo cual quedó asentado en el expediente signado bajo el N° KP02-V-2008-667, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, sin embargo por falta de impulso procesal, fue declarada perimida la instancia.
Puntualiza que en dicha causa le fue decretada una medida de prohibición de enajenar y gravar por cuanto se pudo constatar la mala fe con que actuaba la demandada al publicar un anuncio en el periódico en el cual ponía en venta el inmueble objeto de la presente causa.
Por lo antes narrado procede la accionante a solicitar por ante este Despacho que la demandada, PRIMERO: Reconozca que el contrato celebrado el día 02 de noviembre de 2007, constituye un Contrato de Reserva de Inmueble perfeccionado, en el cual se tramitó la negociación. SEGUNDO: Que reconozca que a la actora le asiste un derecho, por ser la prominente compradora del inmueble identificado up supra. TERCERO: Que reconozca que le pagó en la forma señalada la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) como parte del compromiso adquirido en el mencionado contrato. CUARTO: Que dé cumplimiento al contrato de Reserva de Inmueble, firmado por ambas partes. QUINTO: Que la ponga en posesión del inmueble. SEXTO: Que sea obligado por el Tribunal a cumplir con la firma del documento definitivo de contrato de opción a compra en los términos planteados en el escrito libelar.
Fundamentó la acción en los artículos 1113, 1134, 1140, 1141, 1160, 1161, 1167, 1264, 1486 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo).
En fecha 12 de junio de 2009, el Tribunal admitió la demanda. El 17 de junio de 2009, la demandante otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio identificada en el encabezado. El día 17 de junio de 2009, la actora dejó constancia de haberle entregado los emolumentos al Alguacil a los fines de que cumpla con la practica de la citación, de lo que éste dejó constancia en fecha 19 de junio de 2009, y posteriormente el 23 de julio de 2009, consigna compulsa sin firmar por cuanto se le hizo imposible localizar a la demandada. El día 27 de julio de 2009, la accionante mediante diligencia solicita se complemente la citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por el Tribunal en fecha 05 de agosto de 2009. El 10 de agosto de 2009, se presenta el abogado en ejercicio JOSÉ MIGUEL ANTOLINEZ inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 119.444, de conformidad con el artículo 19, de la Ley de Abogados, quien solicitó al Tribunal sea declarada la Nulidad del auto de admisión y de sus efectos de conformidad con lo establecido 271 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 09 de marzo de 2009 sentenció la perención de la instancia en el expediente KP02-V-2008-000667. El día 14 de agosto de 2009, el Tribunal ordenó desglosar actuaciones de expediente principal y agregarlas al cuaderno separado de medidas. Igualmente se ordenó corregir la foliatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha por auto separado el Tribunal se pronunció sobre el escrito presentado por el abogado JOSÉ MIGUEL ANTOLINEZ. El 22 de septiembre de 2009, la parte accionante consignó publicación realizada. En fecha 01 de octubre de 2009, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel ordenado. El día 01 de octubre de 2009, la accionante ratifica el escrito de fecha 23 de julio de 2009. El día 10 de noviembre de 2009, la accionante solicita se nombre defensor ad litem en la presente causa, lo cual fue acordado en fecha 27 de noviembre de 2009, por el Tribunal. El 22 de enero de 2010, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora designada, quien fue juramentada en fecha 26 de enero de 2010. La actora en fecha 05 de marzo de 2010, consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se libre la compulsa de citación al defensor, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 11 de marzo de 2010. El día 05 de abril de 2010, el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora ad litem designada en la presente causa, quien en fecha 08 de abril de 2010, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
En primero término opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11°, atinente a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, por cuanto se excluyó al ciudadano RAMÓN EVELIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.762.432, en su condición de cónyuge de la accionada. Destaca el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que de allí se extrae que las acciones sobre bienes inmuebles pertenecientes la comunidad conyugal, deben ser propuestas contra ambos esposos, toda vez que la legitimación en juicio corresponde a los dos en forma conjunta (litis consorcio necesario).
Al fondo negó que su defendida haya dejado de cumplir el contrato suscrito, señalando que es la demandante quien no cumplió con la entrega de la suma adeudada, en los sesenta días de plazo ni en la prórroga convenida, por lo que se amparó en el artículo 1168 del Código Civil.
El 16 de abril de 2010, se presentó la parte accionada, asistida de abogado, presentó escrito promoviendo cuestiones previas. El día 21 de abril de 2010, la defensora ad litem designada, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal salvo su apreciación en la definitiva, en fecha 22 de abril de 2010. El 26 de abril de 2010, el Tribunal advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia. El día 27 de abril de 2010, la parte accionante presentó escrito de informe. El 30 de abril de 2010, el Tribunal difirió el dictamen de la sentencia para el QUINTO (5º) día de Despacho siguiente.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda fueron:
1. Copia simple de documento registrado de propiedad del inmueble de marras, a nombre de la accionada.
2. Copia simple de documento de hipoteca.
3. Copia simple de contrato de Reserva de Inmueble, autenticado notariado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto.
4. Original de ejemplar de clasificado de fecha 27 de julio de 2008.
Siendo la oportunidad para promover pruebas, habiendo comparecido a juicio personalmente la parte accionada, no consignó ninguna prueba, siendo que las ofrecidas por la defensora de oficio, no pueden ser valoradas por haber quedado relevada, por comparecencia de la demandada.
Por su lado la actora no promovió prueba alguna.
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA
PARA SOSTENER ESTE JUICIO
Por razones de técnica procesal, este Tribunal considera necesario, como punto previo, dilucidar si existe falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio. Ello por cuanto la cualidad para actuar en juicio reviste un carácter de eminente orden público, lo que ha sido criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, -entre otras sentencias la N° 00792 de fecha 3 de junio de 2003, Sala Político-Administrativa- lo que hace indispensable su examen en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.
En efecto, la facultad del Juez de pronunciarse sobre la cualidad de los litigantes presenta a la luz del Código de Procedimiento Civil, una verdadera dinámica de indagación en cuanto a la necesidad que los litigantes tienen de acreditar su cualidad dentro del proceso, al punto de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que es una facultad oficiosa del Juzgador entrar a examinar la falta de cualidad o interés de las partes, aún cuando no se hubiese alegado la defensa correspondiente, y en este sentido en una reciente decisión del 6 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero N° 3592, establece que:
“Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (caso: MONTSERRAT PRATO), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe o se hace inadmisible, el Juez puede contrastar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al Juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.”
Por ello es necesario destacar lo que cualidad en sentido procesal significa. El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:
"(…)En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”.
La Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia del 29 de junio de 2.006 definió la cualidad como “la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, lo que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional puedas emitir su pronunciamiento de mérito acerca del asunto controvertido”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, ponente Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, numero de Expediente 04-2584, planteó al respecto:
“Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente”.
Así, la legitimación de una parte viene dada por su vinculación sustancial con el objeto del litigio, calificándose de activa cuando se refiere a la parte que se afirma titular del interés jurídico que emana de aquella relación y pasiva cuando se refiere a la persona contra quien debe afirmarse necesariamente la existencia de dicho interés. Cuando la relación sustancial afecta indivisiblemente a dos o más sujetos de derecho, nos encontramos en presencia de un litisconsorcio necesario, ante lo cual el no llamamiento a juicio de uno de sus integrantes, se entiende que la parte actora o demandada, según sea el caso, no está debidamente denunciado en el episodio procesal correspondiente y puede dar lugar a la declaratoria de falta de cualidad haciendo innecesario que el juez entre a valorar el fondo del asunto bajo el argumento de que la relación sustancial debatida no solo está vinculada con el demandado o con el actor propiamente dicho, sino también con otros sujetos de derecho a quienes no se puede excluir del debate sustantivo de rigor.
Considera oportuno esta jurisdicente señalar que sobre el litis consorcio necesario cita Vicente J. Puppio en su obra Teoría General del Proceso, pág. 254, a Pierre Tapia, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, XII, pág. 411 y sgtes:
“La doctrina del Alto Tribunal señala: En este orden de ideas, surge indefectiblemente la figura del litis consorcio pasivo necesario, la cual existe, no solo en los casos en los que así lo ordena la ley, sino en todas las otras situaciones en las que por el ejercicio de determinada pretensión, se persiga el cambio de una relación o un estado jurídico determinado, ya que lo que existe lógica y jurídicamente como unidad compuesta por varios sujetos, no puede dejar de existir como tal, sino respecto a todos. Esta situación se encuentra en todos los casos de procesos en que los mismos sujetos de la relación sustancial o extraños, están legítimamente interesados en hacer valer una acción constitutiva que conduce a una sentencia de esta índole”.
Tal como lo sostiene Calamandrei, en el litisconsorcio necesario la relación sustancial es única para varios sujetos, de modo que las modificaciones de ella, para ser eficaces, deben operar conjuntamente frente a todos, ya que en estos casos de litisconsorcio necesario la legitimación pertenece conjuntamente, no separadamente, a varias personas.
Respecto al litisconsorcio pasivo necesario, el Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, afirma que el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad, porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos, sino conjuntamente a todos, ya que no existe posibilidad jurídica de sentenciar por separado respecto de varias personas, sobre una relación jurídica en la que están interesadas todas ellas.
En el caso de las acciones dirigidas contra bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, considera esta Juzgadora, que la legitimación para actuar en juicio recae en cabeza de ambos cónyuges, tal y como expresamente lo dispone el artículo 168 del Código Civil, cuando establece:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…” (Subrayado y negritas del Tribunal)
De modo pues que el propio legislador ordena, que en los casos de acciones de cualquier naturaleza vinculadas con bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal, así como las acciones relativas a derechos, bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, la legitimación en juicio, bien sea activa o pasiva, recaiga de manera conjunta en ambos cónyuges, por encontrarse en estado de sumisión jurídica respecto de las cosas objeto de la controversia, por lo tanto, se trata ciertamente de casos de litis consorcio necesario, activo o pasivo, según se trate.
Adminiculado a ello, considera esta Juzgadora importante traer a colación, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emanada en fecha 23 de enero de 2.002, en la cual se señaló lo siguiente:
“…En el caso examinado, la acción de amparo constitucional se fundamenta en la supuesta violación de estos derechos, por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar el auto del 31 de enero de 2001, mediante el cual se ordenó librar el tercer cartel de remate en el juicio por ejecución de hipoteca seguido por Inversiones Ruth-Lar, C.A. contra la ciudadana Lisbeth Hurtado Camacho, en un procedimiento en el que, según alega, no fue intimado su cónyuge, ciudadano Javier Darío Linares, a pesar que el objeto del referido juicio era un inmueble que forma parte de la comunidad conyugal.
Al respecto, advierte la Sala que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, entre otros supuestos, cuando se trata de enajenación a título gratuito u oneroso o constitución de gravámenes sobre bienes gananciales, casos en los cuales corresponde a ambos, de manera conjunta, la legitimación en juicio para las respectivas acciones.
De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Siendo así, resulta evidente que, en el caso planteado, tratándose de una demanda de ejecución de hipoteca que recae sobre un bien que forma parte de la comunidad conyugal, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, debía acordar la intimación de ambos cónyuges, para que, apercibidos de ejecución, procedieran a efectuar el pago previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual yerra el a quo en el criterio sostenido en este aspecto…”.
De esta manera, al examinar el contrato traído a los autos, como instrumento fundamental de la acción, se advierte que el contrato no es sólo con la accionada, sino que la relación incluye al cónyuge de esta última: RAMÓN EVELIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 1.762.432, parte in fine del contrato, vuelto del folio 28. De allí, en razón de todo lo expuesto más arriba, se concluye sin dudas que existe en el caso bajo análisis un litis consorcio pasivo necesario, por cuanto el cónyuge de la accionada no fue incluido dentro de los sujetos pasivos de esta relación procesal, por lo que ésta no se encuentra debidamente constituida, trayendo como consecuencia la falta de cualidad pasiva. Y así se decide.
Lo que conlleva a la Sentenciadora en este punto previo de la sentencia definitiva a declarar la Falta de Cualidad o Interés de la demandada, para sostener el presente Juicio, lo que conduce a desestimar la demanda como en efecto se desestima, y sin que el sentenciador deba realizar pronunciamiento alguno sobre el mérito de la controversia, lo que no impide a los demandantes la posibilidad de interponer nuevamente la demanda previo cumplimiento de los extremos de Ley, por el carácter meramente formal que ostenta este fallo. Así se decide.
En consecuencia se revoca el auto de admisión de fecha 12 de junio de 2009, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, haciendo forzoso para quien aquí juzga, en razón de no haber demostrado el actor cualidad e interés, declarar la pretensión intentada INADMISIBLE. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. INADMISIBLE la acción por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por ELIZABETH CAROLINA PÉREZ DURAN, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.116.319, contra LUZ HERMINIA DEL CARMEN ENGROÑAT DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 417.157.
2. NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 10 días del mes de mayo de 2010. Años: 200° y 151°.
La Jueza,
Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.
La Secretaria,
María Milagro Silva
Seguidamente se publicó a las a.m.
La Sec:
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