Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 13 de mayo de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-004305
DEMANDANTE: NAUDY ALBERTO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.366.919.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESÚS DOMINGO GONZÁLEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.778.
DEMANDADO: ORLANDO RAFAEL SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.561.018.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: DILIA VIRGINIA PIRE MEJIAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 41.069.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE ACTA CONVENIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 27 de octubre de 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el CUMPLIMIENTO DE ACTA CONVENIO, acción instaurada por el abogado en ejercicio JESÚS DOMINGO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NAUDY ALBERTO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, contra ORLANDO RAFAEL SOLANO todos en el encabezado identificados, en los siguientes términos:
Asegura que en fecha 28 de febrero de 2005 suscribió con el hoy demandado, un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización las Buenas Nuevas de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara constituido por una casa de dos plantas ubicado en la carrera 34 entre calles 31 y 32 signado con el numero 2-11. Puntualiza que fue debidamente autenticado por ante la Notaría Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 05, Tomo 31, y que se celebró por un plazo de 6 meses.
Señala que en fecha 26 de marzo de 2008 se realizo una conciliación por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren donde el inquilino se comprometió a efectuar la entrega material del inmueble arrendado el día 25 de septiembre de 2005, como último, definitivo e improrrogable plazo, sin embargo destaca que, hasta la fecha, el mismo ha incumplido todas y cada una de las citadas fechas de desalojo voluntario, así como cada uno de los plazos que le fueron dados.
Expresa, que actualmente sigue ocupando de manera arbitraria e irresponsable el inmueble de su legítima propiedad siendo imposible lograr la desocupación del inmueble, por lo que nuevamente acudió a la Oficina de Inquilinato y el hoy demandado volvió a incumplir con el acta de convenio celebrada.
Alega que según el ordenamiento jurídico se tiene como cosa juzgada cualquier convenio celebrado entre las partes. Asimismo manifiesta que en fecha 29 de junio de 2007 la junta de condominio de la urbanización donde se encuentra ubicado el inmueble notificó al propietario del inmueble, mediante carta, que el inquilino atenta contra el bienestar y armonía de la comunidad, indicando que esto deja comprobada la condición humana y moral del mismo.
Es por ello que procede a demandar como en efecto lo hace a fin de que convenga y proceda a la entrega material de inmueble arrendado libre de personas y cosas o a ello sea condenado por el Tribunal de conformidad con el acta de convenio No 038-2008 en su cláusula primera y cláusula cuarta. Estimando la misma en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,oo). Así mismo solicitó que el demandado sea condenado al pago de las costas procesales.
En fecha 02 de noviembre de 2009, el Tribunal admitió la demanda. El 11 de noviembre de 2009, la parte actora consignó copia del libelo a los fines de que se cumpla con la citación, lo que fue acordado por el Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2009. El 12 de diciembre de 2009, diligenció la parte actora, señalando la dirección, a los fines de practicar la citación. En fecha 30 de noviembre de 2009, la parte accionante dejó constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil, a este respecto dejó constancia el Alguacil en fecha 26 de enero de 2010, el Alguacil consignó compulsa de citación sin firmar. El 26 de enero de 2010, la parte accionante solicitó se practique la citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada la solicitud en fecha 05 de febrero de 2010. El día 25 de febrero de 2010 la parte actora consignó publicación del cartel de citación. El 01 de marzo de 2010, la secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel ordenado. El día 15 de marzo de 2010, la parte demandada otorgó poder a la abogada identificada up supra y se dio por citada en la presente causa. En fecha 25 de marzo de 2010, la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el Tribunal en fecha 05 de abril de 2010. De igual manera lo hizo la parte actora en fecha 06 de abril de 2010, y admitidas por el Tribunal el día 08 de abril de 2010, salvo su apreciación en la definitiva. El 13 de abril de 2010, se dejó constancia de la comparecencia del testigo, pero de no encontrarse presente el abogado de la parte promovente y en esa misma fecha se recibió escrito de la parte demandante consignado por ante la U.R.D.D donde solicita sean acordadas las copias certificadas solicitadas y sea declarado sin lugar el testigo en virtud de que el mismo es parte en el juicio. En Fecha 14 de abril de 2010, el Tribunal advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia. El 21 de abril de 2010, el Tribunal difirió el dictamen de la sentencia para el quinto día de despacho siguiente al de hoy. En fecha 27 de abril de 2010 el Tribunal repone la causa al estado de dar oportuna respuesta a la parte demandante.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
La actora con su escrito libelar consignó:
I. Poder de representación judicial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara.
II. Copia simple del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Municipio Iribarren del estado Lara.
III. Copia simple del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara.
IV. Copias certificadas de las actas de los convenios firmadas, ante la oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.
V. Copia simple de la carta de notificación dirigida al ciudadano Naudy Martinez expedida por la junta de condominio de la Urbanización la Buenas Nuevas, municipio Iribarren del estado Lara.
Siendo la oportunidad procesal para promover pruebas la parte actora hizo uso de ese derecho:
A. Promovió el principio de comunidad de la prueba
B. Promovió el mérito favorable de los autos.
C. Promovió la evacuación de testigos.
Llegado el lapso probatorio la parte demandada hace uso de ese derecho:
1. Promovió documento original de promesa de venta del inmueble propiedad de Naudy Martínez.
2. Promovió recibos originales de pago de los cánones de arrendamiento.
3. Promovió Copia simple de la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento signado bajo el N° KP02-S-2008-001023, marcado con la letras “C”, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara
4. Promovió copia simple de la declaración de la ciudadana YENNY DAZA representante de la junta de condominio de la Urbanización Buenas Nuevas para el año 2008, la cual rectifica la declaración realizada por ante el CICPC en contra del ciudadano Orlando Rafael Solano.
5. Promovió copia simple de la declaración de la ciudadana FRANCISCO BRANT vigilante de la Urbanización Buenas Nuevas para el año 2008, la cual rectifica la declaración realizada por ante el CICPC en contra del ciudadano Orlando Rafael Solano.
6. Promovió original de la solicitud del expediente No 376-08 de fechas 04.01.2010, 23.02.2010 realizada ante la prefectura del Municipio Iribarren.
2. Promovió documento original de constancia emitida por la Junta de Condominio de la Urbanización las Buena Nuevas, donde manifiesta que el demandado es una persona seria y responsable.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
En el caso bajo estudio la parte demandante afirma que suscribió con el demandado un acta convenio referido a la relación inquilinaria existente entre ambos, asegurando que el locatario no ha cumplido con la desocupación del bien arrendado. La parte accionada nada contesta.
Dada esta situación, en los efectos e incidencia en la reglas probatorias que esa “ficta confessio” genera, se invierten los principios ductores que las informan, por lo que la carga de probar recae exclusivamente sobre el demandado remiso, estándole vedado promover hechos nuevos, y estas pruebas, como señala Alberto José La Roche en su obra “Anotaciones de Derecho Procesal Civil”, página 127, deben estar sometidas al prisma que han de tener como objeto desvirtuar los hechos presumidos como ciertos por virtud de la confesión ficta.
Al respecto esta Juzgadora, analizadas las actas procesales, para decidir observa: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:
1° Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
2° Que la petición formulada por el actor no sea contraria a derecho.
3° Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.
En el caso de autos quedó demostrado que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el plazo de ley, aunque sí promovió pruebas en tiempo oportuno. Por lo que corresponde analizar las probanzas traídas por la parte accionada.
Promueve la demandada a los autos, documento original de promesa de venta del inmueble propiedad de Naudy Martínez, firmado por la parte accionante, el cual no fue desconocido. Y así se determina. Sin embargo, este documento no logra fulminar los dichos de la parte actora, ni guardan relación con lo planteado por esta, pues no reflejan ninguna defensa de fondo, ya que las pruebas, en razón de la ausencia de contestación, sólo se deben circunscribir a atacar lo expresado en el escrito libelar: el incumplimiento del acta convenio que sirve de instrumento fundamental de la acción. Razón por la cual, esta prueba es desechada. Y así se establece.
De la misma manera promovió recibos originales de pago de los cánones de arrendamiento y copia simple de expediente de consignación de cánones de arrendamiento, signado bajo el N° KP02-S-2008-001023, emanado de este Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara. Al respecto, es preciso hacer el mismo razonamiento expuesto más arriba: el planteamiento actoral no se fundamenta en la falta de pago por parte del locatario, por lo que esta prueba tampoco logró fulminar los dichos de la parte accionante. Y así se establece.
Promovió copia simple de las declaraciones de los ciudadanos YENNY DAZA, representante de la junta de condominio de la Urbanización Buenas Nuevas para el año 2008 y FRANCISCO BRANT, vigilante de la Urbanización Buenas Nuevas, los cuales rectifican, cada uno, sus declaraciones realizadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en contra del ciudadano Orlando Rafael Solano. Estas probanzas, por ser copias simples, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no tienen ningún valor probatorio. Y así se establece.
Promovió original de solicitudes de copia del expediente No 376-08 que riela ante la Prefectura del Municipio Iribarren, de fechas 04.01.2010 y 23.02.2010, a fin de obtener que el Tribunal oficiase a dicha institución para que remita copias certificadas, lo cual aun cuando fue negado por auto expreso, pedida en tiempo hábil con nuevo fundamento se acordó, siendo que no fue evacuada en su debida oportunidad, razón por la cual es una prueba de imposible valoración. Y así se decide.
De la misma manera, trajo a los autos original de constancia emitida por la Junta de Condominio de la Urbanización las Buena Nuevas, donde manifiesta que el demandado es una persona seria y responsable, siendo que esta prueba, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al emanar de terceros y no haber sido ratificada, no tiene valor probatorio alguno. Y así se determina.
También advierte esta Juzgadora, que pese a no haber sido promovido por la parte accionada, trajo a los autos notificación de denuncia hecha por el actor en su contra, ante la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, por lo que vale acotar que esto tampoco ataca la médula de lo esgrimido por el accionante: el incumplimiento del acta convenio, pues pese a la parte actora señalar falta de moral y decoro por parte del accionado, a través de correspondencia de la Junta de Condominio de la Urbanización Buenas Nuevas, no es ésta la razón para pedir el cumplimiento, quedando tal argumento tan sólo ad colorandum. De lo que se concluye la ineficacia de la prueba recién valorada. Y así se determina.
De tal manera que la parte accionada pudo, frente a la solicitud del arrendador enervar su pretensión en la etapa probatoria, cuestionando a través de pruebas la veracidad del acta convenio, o demostrando el cumplimiento de lo allí pactado. Y, en razón de la falta de contestación oportuna, la defensa probatoria del inquilino que pretendía desvirtuar la causa de cumplimiento exigido debía ser “activa” para fulminar la presunción que a favor de la actora se dio por su inactividad tempestiva. Cosa que no ocurrió.
De esta manera, no logró la parte accionada destruir en pruebas lo afirmado por la actora, de lo cual necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.
Al respecto la sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuando una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:
“Una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante”.
También sobre el particular, en sentencia N° RC-0055, de fecha 5 de abril de 2001, dictada en el juicio de Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe C.A., la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el siguiente criterio:
"...Por otra parte, la expresión "siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho", lo que realmente significa es que la acción propuesta esté amparada por la ley, y en el caso concreto, la pretensión procesal se basa en el contenido del único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal,...". (Negrillas de la Sala).
De acuerdo con lo anterior, advierte observa quien juzga que el accionante, afirmándose arrendador del inmueble, pretende la entrega de éste por cumplimiento de acta convenio suscrita ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.
En el caso de autos, el acta convenio, traída a los autos en copia certificada, establece en su cláusula primera que el día 25 de septiembre de 2008, el arrendatario debía entregar el inmueble, y siendo que el contrato inicial se pactó a tiempo determinado, desde el 15 de febrero de 2005, según el contrato autenticado señalado en el escrito libelar y traído en copia simple, transcurrieron más de un año y menos de cinco de la relación pactada, por lo que de acuerdo al artículo 38 ordinal b del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondía un año de prórroga legal, que culminaron el 25 de septiembre de 2009.
Aplicando lo antes expuesto al presente caso, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, la parte demandante ha planteado su pretensión de CUMPLIMIENTO DE ACTA CONVENIO, de conformidad con lo establecido en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la referida acta convenio suscrita por las partes.
Así las cosas el artículo 39 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado” (…).
De acuerdo con el artículo anteriormente transcrito, se evidencia que existe subsunción entre la pretensión de la parte actora y la norma legal sustantiva, por lo que la pretensión referida a la entrega de personas y bienes del inmueble objeto de esta demanda está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, en razón de lo cual necesariamente debe declararse con lugar la pretensión en referencia por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la acción por motivo de CUMPLIMIENTO DE ACTA DE CONVENIO interpuesta por el ciudadano: NAUDY ALBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.366.919, contra ORLANDO RAFAEL SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.561.018.
2. SE ORDENA a la parte demandada entregar el inmueble ubicado en la Urbanización las Buenas Nuevas de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara constituido por una casa de dos plantas ubicado en la carrera 34 entre calles 31 y 32 signado con el numero 2-11.
3. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 13 días del mes de mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Abg. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria
María Milagro Silva
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:40 a.m.
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