Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 14 de mayo de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-000484
DEMANDANTE: ERNESTO CORREIA RODRÍGUEZ y HENRIQUEZ DA MOTA E NOBREGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 7.405.939 y 13.266.187 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SOUAD ROSA SAKR SAER y MIRVIC CRISTINA GARCÍA ESCALONA, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Números 35.137 y 104.014 respectivamente.
DEMANDADA: COMERCIAL HENG FENG C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 06 de mayo de 2005, inserta bajo el No 46 Tomo 11-A, representada por GILMA GELVES ROMERO, en su carácter de presidenta de la firma mercantil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.108.816.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: WENDY A. RODRÍGUEZ LUGO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 131.424.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 09 de febrero de 2010, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el CUMPLIMIENTO DE CONTRARO DE ARRENDAMIENTO, acción instaurada por los ciudadanos ERNESTO CORREIA RODRIGUEZ, HENRIQUEZ DA MOTA E NOBREGA, contra la firma mercantil COMERCIAL HENG FENG C.A, en la persona de su presidenta GILMA GELVES ROMERO, todos en el encabezado identificados, en los siguientes términos:
Manifiestan que, desde el año 1999, suscribieron un contrato de arrendamiento por el lapso de un año, firmando el último contrato en fecha 06 de mayo de 2005, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Lara, anotado bajo el Nº 45, tomo 45, cuya fecha de inicio era 01.04.2005 hasta el 01.04.2007 con la empresa COMERCIAL HENG FENG C.A, representada por su presidenta GILMA GELVES ROMERO, sobre un inmueble constituido por un local comercial situado en la calle 21 entre carreras 21 y avenida 20 signado con el No 2 edificio la Orquídea en jurisdicción de la Parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara cuyos linderos son: NORTE: carrera 21 que es su frente; SUR: casa que es ó fue de Tomas Torres ESTE: casa que es ó fue de Teodoro Mujica y OESTE: con calle 21.
Alegan que al finalizar el lapso de duración, en fecha 01 de abril de 2007, le participaron a la arrendataria que su contrato había finalizado y que se encontraba haciendo uso de la prórroga legal de dos años. Puntualizan que la parte hoy demandada hizo uso, por el lapso de 2 años contados a partir 01 de abril de 2007 hasta el 01 de abril de 2009, fecha en que venció la prorroga y en la cual debió entregar el inmueble arrendado de persona y cosas, pero destacan que aun continúa ocupando el inmueble negándose a desocuparlo.
Por ello exige: 1. El cumplimiento del contrato de arrendamiento. 2. La entrega material de inmueble arrendado libre de personas y cosas, en las mismas condiciones en que lo recibió, y solvente de servicios públicos de agua y luz eléctrica. 3. Sea condenado el demandado al pago de las costas procesales.
Se fundamentó en los artículos 1264 y 1599 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, estimando su acción en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), equivalentes a 36,36 unidades tributarias.
En fecha 24 de marzo de 2010, el Tribunal admitió la demanda. El 24 de marzo de 2010, la parte actora confiere poder apud acta. El día 25 de marzo de 2010 se recibió diligencia de la parte actora donde dejó constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil. En fecha 09 de abril de 2010 el Alguacil consignó compulsa de citación debidamente firmada y dejó constancia de haber recibido los emolumentos. El día 13 de abril de 2010 la parte demandada confiere poder apud acta y en esa misma fecha se recibió escrito de la parte accionada dando contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra, por ser falsos los alegatos hechos por la demandante y por ser contraria a derecho.
Indica la falta de cualidad de la abogada de la parte actora, pues se presenta como apoderada judicial de los ciudadanos Ernesto Correia Rodríguez y Henriquez Da Mota E Nobrega, señalando datos de poder que no se evidencian en el expediente, ni en original ni en copia, por lo que solicita la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda hasta que la abogada acredite la cualidad con la cual actúa, siendo este requisito indispensable para apertura una causa ejerciendo la representación en juicio de otra persona de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de Código de Procedimiento Civil, fundamentada con la decisión de la Sala de Casación Civil 28 de febrero de 2002.
Al respecto señaló que, con posterioridad a la admisión de la demanda, le fue conferido un poder apud acta, sin ratificación alguna de actas suscritas lo cual perfecciona la falta de cualidad y legitimidad para actuar en juicio viciándolo desde la interposición de la demanda, razón por la cual solicita la nulidad de todas y cada una de las actuaciones a los fines de restaurar el equilibrio procesal de las partes y garantizar la igualdad en la presente causa.
Reconoce los hechos expresados por la parte accionante en el libelo de la demanda, referidos al inicio y bases de la relación arrendaticia sobre un inmueble constituido por un local comercial situado en la calle 21 entre carreras 21 y avenida 20 signado con el No 2 edificio la Orquídea en jurisdicción de la Parroquia Catedral del municipio Iribarren, cuyos linderos constan en el libelo y asimismo los da por reproducidos. También concuerda en la relación arrendaticia y su duración, destacando que vencido el contrato de arrendamiento y su prórroga legal, la parte accionada se mantuvo ocupando el inmueble cumpliendo con las obligaciones contractuales y legales hasta la presente fecha, lo cual debe presumirse del escrito libelar, siendo solo esto lo necesario para que opere la tácita reconducción contemplada en los artículos 1600, 1614 y 1159 del Código Civil, citando doctrina nacional, estimando la parte accionante que el presente caso operó la tácita reconducción y el contrato dejo de ser a tiempo determinado y se transformó a tiempo indeterminado, no pudiendo exigir la parte accionante cumplimiento de contrato, siendo este motivo suficiente para deshacer en la definitiva la acción propuesta, por no ser una acción idónea para obtener la devolución del inmueble ocupado por su representada.
Señala que en fecha 06 de julio de 2007, la parte accionante interpuso por ante el Tribunal Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, acción por resolución de contrato signado con el expediente KP02-V-2007-2820 en contra de los hoy accionados, de la cual luego desistieron los accionantes del procedimiento, siendo homologada por el mismo Tribunal en fecha 04 de marzo del 2010, instaurando una nueva demanda sin esperar el pronunciamiento del tribunal donde cursaba la causa anterior, produciendo según su decir un quebrantamiento a lo que respecta a los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, al no respetar los lapsos contemplados en dichos artículos.
El día 22 de abril 2010 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el Tribunal en fecha 28 de abril de 2010, asimismo en esa fecha la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas, mientras la parte accionante hizo oposición a la solicitud hecha por la parte accionada en la contestación a la demanda en cuanto al desistimiento planteado. En fecha 29 de abril de 2010 el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte accionada, y advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia. El día 05 de mayo de 2010 se recibió escrito de conclusiones de la parte actora. El 06 de mayo de 2010, el Tribunal difirió el dictamen de la sentencia para el quinto día de despacho siguiente.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
La actora con su escrito libelar consignó:
I. Contrato de arrendamiento original de fecha 07 de abril de 1999, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara.
II. Contrato de arrendamiento original de fecha 04 de abril de 2000, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara.
III. Contrato de arrendamiento original de fecha 15 de abril de 2002, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara.
IV. Contrato de arrendamiento original de fecha 24 de abril de 2003, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara.
V. Contrato de arrendamiento original de fecha 03 de abril de 2001, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara.
VI. Contrato de arrendamiento original de fecha 01 de abril de 2004, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara
VII. Contrato de arrendamiento original de fecha 06 de mayo de 2005, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara.
Estos siete (07) instrumentos, al no haber sido tachados, tienen plena fuerza probatoria en esta contienda, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
VIII. Informe de entrega original, sobre correspondencia de fecha 25 de abril de 2007 enviada al arrendatario, con sello del Instituto Postal Telegráfico de fecha 02.05.2007
IX. Aviso de recibo original de correspondencia enviada al arrendatario de fecha 25 de abril de 2007.
X. Correspondencia en original enviada por los actores a la accionada, de abril de 2007, referida a prórroga legal con sello PC.
En relación a estos tres instrumentos, observa quien decide que no fueron desconocidos ni tachados por la parte actora, por lo que de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, tienen pleno valor probatorio. Y así se estima.
Siendo la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte actora hizo uso de ese derecho, así:
A. Promovió instrumento poder general, autenticado por ante la Notaría Pública cuarta de Barquisimeto el 28 de junio de 2007, otorgado por los accionantes a las abogadas SOUAD SAKR Y MIRVIC GARCÍA.
B. Promovió el poder apud acta que otorgaron los demandantes.
Estas documentales, al tratarse de instrumentos públicos y no haber sido tachadas, hacen plena prueba en esta contienda. Y así se determina.
C. Promovió y opuso a la demandada los contratos de arrendamiento y telegrama consignados junto al libelo, los cuales fueron ya valorados más arriba.
También la parte demandada probó, de la siguiente manera:
1. Promovió el principio de comunidad de la prueba y el mérito favorable de autos. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio. Y así se estima.
2. Promovió la confesión judicial de la parte actora en el escrito libelar indicando que reconoce el cumplimiento de todas las obligaciones contractuales y legales establecidas cuando manifiesta: “(…) LA ARRENDATARIA, hizo uso de la ya citada prórroga legal de Dos (02) años, contados a partir desde 01-04-2007 hasta 01-04-2009, fecha en que vencía la prórroga (…)”. Sobre la prueba de confesión, observa quien juzga que el artículo 1401 del Código Civil señala textualmente: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”. Quien esto analiza observa que la parte accionante no utiliza como argumento el incumplimiento de la parte accionada, por lo que éste no es un hecho controvertido, por lo que los dichos transcritos no se subsumen en absoluto como algo que no quería que fuese revelado, es decir como confesión. Y así se decide.
3. Promovió copia certificada del expediente signado con el No KP02-V-2007-2820 del Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Lara. La cual por tratarse de un documento público tienen pleno valor probatorio. Y así se decide.
4. Promovió recibos originales de consignaciones de arrendamiento cursantes en el expediente KP02-S-2007-13394 emitidos por el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Esta prueba, a pesar de tratarse de documentos públicos, se desechan por no demostrar hecho alguno controvertido. Es decir, el cumplimiento del vencimiento del término. Y así se establece.
PUNTO PREVIO
Vista la solicitud de reposición presentada por la parte accionada, en virtud de la parte actora no haber consignado poder al momento de interponer la acción bajo estudio, este Tribunal, a los fines de mantener el orden en este proceso advierte:
En el escrito libelar se señalan los datos del instrumento autenticado por el que la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER se asegura apoderada de los ciudadanos ERNESTO CORREIA RODRÍGUEZ y ENRIQUE DA MOTA E NOBREGA. El mismo consta en autos, por consignación posterior del referido poder, valorado más arriba. Y el mismo día de la admisión, los recién mencionados ciudadanos otorgaron poder apud acta a la referida abogada.
Sobre la nulidad de las actuaciones procesales es reiterada la doctrina y la jurisprudencia, reflejada en el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. La parte accionada pide la reposición de la causa (es decir la nulidad de lo actuado) por cuanto la parte accionante no consignó el poder que acredita a la representación judicial de quien asegura actuar como apoderada.
Efectivamente el artículo 150 ejusdem señala que cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder. Ahora bien, en el caso de autos la abogada actuante como apoderada de la parte accionante señala los datos del poder que asegura le fue otorgado, el cual consigna posteriormente, y del cual dimanan las facultades necesarias para intentar la acción bajo análisis. Además de ello, inmediatamente admitida la causa los actores, sin que hasta ese momento se hubiere controvertido la representación judicial, le otorgan a la misma mandataria nuevo poder. Por lo que se tiene que la actuación de la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, identificada más arriba, estuvo siempre bajo la tutela del poder otorgado, siendo que incluso tal poder nunca fue impugnado. Razón por la cual, la reposición solicitada debe ser forzosamente negada. Y así se establece
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En el caso bajo estudio la parte demandante afirma que la parte accionada ha incumplido en su obligación de entregar el inmueble que le fue arrendado desde el 01 de abril de 1999, prorrogándose a través de contratos consecutivos, hasta el último de fecha 06 de mayo de 2005, cuya fecha de inicio puntualiza es de 01 de abril de 2005 hasta 01 de abril de 2007, manifestando que le correspondía una prórroga legal de dos años, de conformidad con el artículo 38, ordinal C, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, habiéndosele participado a través de telegrama con acuse de recibo de fecha 25 de abril de 2007 .
La parte demandada se defiende, asegurando que la parte actora había intentado acción previa por Resolución del Contrato en el asunto KP02-V-2007-2820, de la cual desistió y habiendo sido homologada el 04 de abril de 2010, no había transcurrido el tiempo legal para intentar nueva acción. De la misma manera, destaca que operó la tácita reconducción por continuar utilizando el inmueble y cumpliendo sus obligaciones legales y contractuales.
A efectos de pronunciarse sobre lo debatido en estrados, es esencial señalar que la figura procesal del desistimiento de la demanda, como medio de autocomposición procesal, está desarrollada en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Por su parte, la doctrina nacional ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes). (Negrillas añadidas)

Del análisis de las normativas legales antes mencionadas y de los criterios sentados por la doctrina patria se puede colegir con meridiana claridad, que el desistimiento es un acto procesal individual del actor de determinado juicio, que le permite desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesite para ello el consentimiento de la parte contraria; sin embargo, requerirá de dicha aprobación si desiste solamente del procedimiento después del acto de contestación a la demanda.
Continuando en específico con la defensa planteada por la accionada, advierte este Despacho que manifiesta la parte accionada que no se cumplió el tiempo para volver a proponer la demanda, en relación a causa cursante por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, donde se homologó el desistimiento actoral.
Es el caso, que de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, “el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. Norma de estricto orden público que, a criterio de la doctrina, establece un tiempo como mecanismo de sanción al actor que desiste de un juicio, luego de haber puesto en marcha al órgano jurisdiccional.
Ahora bien, se desprende que si bien es cierto, que en ambas causas las partes contendientes son las mismas, no es menos cierto que la causa petendi no lo es, entendiendo como tal el fundamento principal, el origen de la acción y la razón de pedir, pues en el que cursó por ante el Tribunal Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, se perseguía la resolución del contrato inquilinario mientras que aquí, por el contrario, se pretende el cumplimiento del mismo, por lo que forzosamente debe concluirse que no existe identidad de las acciones intentadas. Y así se decide.
Así debe llegarse a las siguientes conclusiones: 1.- La presente causa y la que se ventiló por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, versan sobre pretensiones diferentes. 2.- Es inaplicable los efectos pautados en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Al no tratarse de causas idénticas mal pudiera haberse vulnerado el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición legal.

Sentado lo anterior, cabe entonces analizar el último contrato suscrito entre las partes, a los fines de pronunciarse sobre la última defensa a considerar. Allí se pactó, en la cláusula tercera:
“El período de duración de este contrato (…) es por el lapso fijo de dos (02) años sin prórroga, contados a partir del día 01 de abril de 2005 hasta el 01 de abril de 2007, vencido dicho plazo EL ARRENDATARIO deberá hacer entrega formal del inmueble, sin necesidad de notificación alguna”.
Por lo que en el caso de marras, se estableció un plazo para su finalización: el 01 de abril de 2007, sin necesidad de notificación (desahucio). Ahora bien, llegada esa fecha, de conformidad con el artículo 38 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, éste se prorrogó obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario. Es decir, que la llamada prórroga legal, es parte integrante del tiempo de uso del inmueble, por ley. De ello, que la tácita reconducción, en estos casos sólo ocurre cuando luego de concluida la prórroga legal, el inquilino continúa en el uso y goce del bien arrendado, y el locador así lo ha permitido. De esta manera, luego de los dos años que le corresponden al locatario, por tener más de cinco años y menos de diez arrendando el bien, -según el ordinal C, de la norma recién invocada- era obligación del inquilino desocupar el bien, a menos que el arrendador conviniese en su utilización continua.
Pero es el caso que éstos, el 25 de abril de 2007 informan al inquilino que debía entregar el inmueble al finalizar la prórroga de ley, (esto es, antes del 01 de abril de 2009) siendo que, menos de un año después de la culminación legal, el 20 de febrero de 2010, los arrendadores exigen el cumplimiento en la desocupación del inmueble arrendado a través de acción judicial, sin que conste en autos pruebas de la anuencia actoral de su posesión precaria, luego de concluida la prórroga legal. Por el contrario, consta que desde el 06 de julio de 2007, los arrendadores querían culminar la relación inquilinaria (folio 85 y su vuelto), lo que coadyuva a concluir, como presunción, la falta de deseos de continuar la relación a tiempo indeterminado. Por lo que, es forzoso determinar que la defensa argüida es ineficaz. Y así se decide.
Motivo por el cual, esta Juzgadora, determinado como ha quedado el incumplimiento en la entrega del local arrendado, considera ajustado a derecho la pretensión de desocupación del inmueble. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la acción por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por los ciudadanos ERNESTO CORREIA RODRÍGUEZ y HENRIQUEZ DA MOTA E NOBREGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 7.405.939, 13.266.187 respectivamente, contra: la firma mercantil COMERCIAL HENG FENG C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 06 de mayo de 2005, inserta bajo el No 46 Tomo 11-A, representada por GILMA GELVES ROMERO, en su carácter de presidenta de la firma mercantil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.108.816.
2. SE ORDENA a la parte demandada entregar el inmueble constituido por un local comercial situado en la calle 21 entre carreras 21 y avenida 20 signado con el No 2 edificio la Orquídea en jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara cuyos linderos son: NORTE: carrera 21 que es su frente; SUR: casa que es ó fue de Tomas Torres ESTE: casa que es ó fue de Teodoro Mujica y OESTE: con calle 21.
3. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 14 días del mes de mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Abg. Patricia Riofrío Peñaloza

La Secretaria

María Milagro Silva

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:55 a.m.