PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 21 de mayo de dos mil diez
200° y 151º
ASUNTO: KP02-V-2008-669
DEMANDANTE: HENRY ALONSO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.800.386.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESÚS MENDOZA OROPEZA, JESÚS MENDOZA SÁNCHEZ y ELÍAS MENDOZA ROYET, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 9.361, 59.576 y 76.485 respectivamente.
DEMANDADO: PRICILIANO FLORES VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.072.531.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No designó.
MOTIVO: INCIDENCIA DEL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
El 16 de diciembre de 2009 la parte actora participa desacato que, según su decir, cometió el demandado PRICILIANO FLORES VÁSQUEZ, pues sin orden judicial en días recientes a esa fecha se trasladó hasta el apartamento distinguido con el N° 1-4 del Edificio ROTEMKAL, situado en el cruce de la calle 60, con la carrera 14-B, de esta ciudad e irrumpió violentamente, dañando las cerraduras y metiéndose con unos colchones a la fuerza, cuando este ciudadano había sido desalojado por orden de este Tribunal, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas. El 18 de diciembre de 2009 el Tribunal ordena abrir incidencia contemplada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la notificación del accionado. Luego de las actividades procesales pertinentes a los fines de su notificación, comparece tardíamente el accionado, trayendo copia certificada de sentencia sobre rectracto legal arrendaticio intentado victoriosamente por él, en contra del aquí accionante, de fecha 22 de julio de 2009. El actor intervino nuevamente el 17 de mayo de 2010, señalando que sobre esta última sentencia existe amparo contra sentencia, declarada CON LUGAR por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Acompaña su escrito con impresión de tal decisión.
ÚNICO
Pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la incidencia planteada. Es pertinente aquí señalar lo establecido en el artículo 533 lex citae:
Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.
Por su parte el artículo 607 del mismo instrumento legal:
Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. (…)
En el caso bajo estudio, la causa fue sentenciada por este Tribunal el 14 de agosto de 2008, la cual se declaró firme el día 23 de septiembre de 2008. En cumplimiento a lo decidido, se libró mandamiento de ejecución, el cual fue cumplido cabalmente por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial el día 23 de octubre de 2008. Por lo que, en virtud de la fase procesal en que se encuentra la presente causa, se subsume lo planteado con la norma recién arriba transcrita.
A fin de resolver la incidencia, es de hacer notar que, tras el análisis del alegato actoral, es evidente que desde finales del año 2008, la sentencia aquí proferida fue ejecutada a cabalidad, y es poco más de un año después que el accionado, según el demandante, vuelve a tomar posesión del inmueble. Es pertinente resaltar que mediante el sistema procesal vigente, la ejecución no es objeto de una nueva acción (actio iudicati) como en otros derechos, ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituye entre las partes desde el momento mismo, en que la demanda judicial es notificada al demandado. Por lo que, en cuanto a lo debatido en estrados, desalojo, no puede haber más discusión. A mayor abundamiento, es de resaltar que la parte accionada, presenta una sentencia a su favor sobre un retracto legal, mientras el accionante trae a los autos decisión que anula tal sentencia. Lo que hace meridiano, que todo ello es una nueva discusión judicial, y de haber habido despojo del inmueble, también requiere plantearse en acción autónoma. En consecuencia, es forzoso para esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la parte actora. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.
La Juez,
Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria,
Abg. Ilse Gonzáles
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