Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 21 de mayo de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-000391
DEMANDANTE: DOMINGO GREGORIO JIMÉNEZ PINTO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.404.415.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AARÓN RAFAEL SOTO GARCÍA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 23.422.
DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ RIVERO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.154.907.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA LAONI RONDÓN JIMÉNEZ y PEDRO RAMÓN CALLES LEDEZMA, inscritos cada uno en el I.P.S.A., bajo los números 46.467 y 92.344, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 03 de febrero de 2010, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el RESOLUCIÓN DE ARRENDAMIENTO DE ARRENDAMIENTO, acción instaurada por el abogado AARÓN RAFAEL SOTO GARCÍA, en representación del ciudadano DOMINGO GREGORIO JIMENEZ PINTO, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ RIVERO, todos identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Afirma que en fecha 01 de noviembre de 2002, su representado celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ RIVERO, sobre dos (02) locales comerciales de su propiedad, distinguidos con los Números 66 y 67, situados dentro el Terminal de Pasajeros de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, constituido cada uno por una santa maría, un 01 toldo, techo raso, paredes de bloques revestidas de cerámica, y un 01 baño en uno de los locales, cuya dirección corresponde a la carrera 24, esquina calle 46, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara ubicado, según consta en contrato que fue autenticado ante la Notaría Pública Quinta del estado Lara, y que quedó anotado bajo el N° 15, tomo 136 de los libros de autenticaciones allí llevados.
Señaló que el contrato de arrendamiento se estipuló por un lapso de un (01) año, contados a partir desde el 30 de octubre de 2002. Refiere que posteriormente y en continuidad no interrumpida de este contrato, en fecha 29 de marzo de 2006, se celebró uno nuevo igualmente por el término de un (1) año, el cual fue autenticado por ante la misma Notaría Pública, quedando anotado bajo el Nº 53, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
Aseveró que este último contrato se ha prorrogado por términos de igual duración hasta la presente fecha, indicando que para ese entonces el arrendatario había adquirido la nacionalidad venezolana correspondiendo su documento de identificación el número 23.154.907, siendo su domicilio en la sede de los locales.
Indicó que el canon de arrendamiento establecido inicialmente fue de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales, pactando el arrendatario en cancelar por su única y exclusiva cuenta todos los servicios públicos atinentes al uso de los locales arrendados, muy especialmente los gastos de electricidad tal y como quedó previsto y convenido en la cláusula décima del contrato in comento, reservándose el arrendador según lo establecido en la cláusula décima séptima ejercer las acciones derivadas del incumplimiento de una o cualquiera de dichas cláusulas.
Aseguró que el arrendatario ha violado flagrantemente el contrato de arrendamiento, al dejar de cancelar desde hace varios años el servicio de electricidad de los locales dados en alquiler, el cual ha causando una deuda que asciende a CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.798,49), que según nomenclatura interna del Terminal de pasajeros correspondía a los locales 55 y 55 para el entonces de adquirir inicialmente el servicio de electricidad y que en la actualidad corresponden a los locales arrendados con la nomenclatura nueva a los Números 66 y 67, trayendo como consecuencia el corte o suspensión del servicio.
En ese mismo sentido subrayó, que el arrendatario por motivo de la suspensión del servicio eléctrico debido al incumplimiento en el pago, solicitó una nueva suscripción del servicio de energía eléctrica, aprovechándose para ello de la nueva nomenclatura asignada a los locales objetos del arrendamiento, indicando que a la fecha el mismo presenta una obligación adicional a la que aparece el nombre de su representado ante las Oficinas de Enelbar por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.216,63).
Expresó que conforme se evidencia del reporte emanado de la oficina Enelbar, el arrendatario ha consumido por el servicio eléctrico la cantidad de DOCE MIL QUINCE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.12.015,12), cuya obligación responde a su representado, incumpliendo de este modo al pago respectivo contraviniendo con lo acordado en la referida cláusula décima del contrato de arrendamiento.
Seguidamente fundamentó su pretensión en el artículo 1.167 y 1.264 del Código Civil de Venezuela y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que solicitó al Tribunal: PRIMERO: la Resolución el Contrato de Arrendamiento. SEGUNDO: El pago del consumo de electricidad de los locales arrendados por la cantidad de DOCE MIL QUINCE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.12.015,12), TERCERO: Que convenga el demandado en cancelar las costas y costos del proceso.
No estimó la demanda.
El día 09 de febrero de 2010, el Tribunal admitió la presente demanda y se ordenó la citación del demandado. El 19 de febrero de 2010, la parte actora consignó copia del libelo de demanda. En fecha 09 de marzo de 2010, se acordó librar compulsa de citación a la parte demandada. El 15 de marzo de 2010, el alguacil consignó recibo de citación sin ser firmado debido a que el mismo se negó a hacerlo hasta tanto no le comunicara tal situación a su abogado. El 17 de marzo de 2010, la parte actora solicitó se ordenase el cartel de notificación. El 24 de marzo de 2010, el Tribunal se abstuvo de acordar lo solicitado por cuanto lo peticionado no se corresponde con la diligencia efectuada por el alguacil. En fecha 25 de marzo de 2010, la parte actora solicitó se libre boleta de notificación al aquí accionado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado tal petición el 09 de abril de 2010. El 13 de abril de 2010, diligenció la secretaria del Tribunal, dejando constancia de haber entregado la boleta de notificación respectiva en el domicilio del demandado. En fecha 15 de abril de 2010, la parte accionada otorgó Poder Apud Acta a los abogados Rosa Laoní Rondón Jiménez y Pedro Ramón Calles Ledezma, identificados en el encabezado. En esa misma fecha parte demandada, a través de sus los apoderados judiciales, contestó en los siguientes términos:
Negó en todas y cada una de sus partes la demanda por Resolución de Contrato, alegando que no ha incurrido en ninguna causal contractual o legal que la origine.
Convino por ser cierto que, la relación arrendaticia se inició por contrato autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 1 de Noviembre del 2.002 anotado bajo el Nº 15, Tomo 136 así como también es cierto que en fecha 29 de marzo del 2.006 suscribieron un nuevo contrato por ante la misma Notaría anotado bajo el Nº 53, Tomo 54, el mismo que por continuas prórrogas se mantiene vigente a esta fecha luego de 7 años y 4 meses, por lo que se tiene a tiempo indeterminado y no a tiempo determinado como ilegalmente lo señaló el actor en su libelo.
Alegó la mala fe del actor de presentar datos falsos a este tribunal, con la sola intención de limitar los derechos que por ley le corresponden a su representado, por mantener una relación arrendaticia ininterrumpida y a tiempo indeterminado por más de Siete (07) años.
Negó que su representado haya convenido en cancelar por su única y exclusiva cuenta todos los servicios públicos atinentes al uso de los locales arrendados, así como los gastos de electricidad, tal como supuestamente quedó previsto en la cláusula décima del contrato de arrendamiento, puesto que tal como se evidencia de los contratos suscritos, y que el actor trajo a los autos, lo que convinieron en la cláusula décima del primer contrato fue que su representado quedaba obligado a poner en conocimiento al propietario por escrito y con la mayor urgencia, cualquier novedad dañosa o indicio de que pueda ser necesaria alguna reparación mayor en los locales arrendados y de no hacerlo será responsable frente al mismo de los daños y perjuicios que ocasione tal omisión.
Resalta que en el segundo contrato se estableció fue que el arrendador se obliga a entregar los locales comerciales en las mismas condiciones en que estaban cuando los ocupo y totalmente desocupados a satisfacción de “EL ARRENDADOR” cancelando los cánones de arrendamiento hasta la total entrega de los locales arrendados.
Destaca también que se pactó que el arrendador no tiene ninguna responsabilidad por pago, corte o suspensión del servicio eléctrico, siendo la obligación de pago exclusivamente del inquilino, según la cláusula novena del contrato suscrito.
Puntualiza que al momento que le fueron arrendados los locales no poseían servicio de teléfono, aguas blancas ni de cloacas y la electricidad era tomada del ramal interno del terminal de pasajeros. Por lo que no hay medidor ni ke entregan recibos de cobro por electricidad.
Manifiesta que especial atención se debe prestar a que el recibo presentado es sobre el local 54 y los locales arrendados, son el 66 y el 67.
Contradijo que su representado convenga en la entrega material del local comercial objeto de la presente demanda, ya que ha cumplido todas sus obligaciones, y rechaza que se haga responsable en cancelar las costas y costos del proceso, por cuanto no ha incumplido en las obligaciones pautadas en el contrato.
El 02 de diciembre de 2009, la parte accionada promovió pruebas. El día 04 de diciembre de 2009 el Tribunal admitió a sustanciación las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 08 de diciembre de 2009 el Tribunal le advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia desde el día 07 de diciembre de 2009. En la misma fecha la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas y consignadas por la parte demandada.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda fueron:
A. Copia certificada del poder otorgado por el ciudadano DOMINGO GREGORIO JIMENEZ PINTO al abogado AARON RAFAEL SOTO GARCIA, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 20 de enero de 2010, constante de tres folios útiles. Este documento, en virtud de no haberse controvertido la representación judicial actoral, es forzosamente desechada de esta contienda. Y así se estima.
B. Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, suscrito el 29 de octubre de 2002 por ante la Notaría Pública Quinta de esta ciudad, anotado bajo el N° 15, tomo 136 de los libros de autenticaciones allí llevados.
C. Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, suscrito el 23 de marzo de 2006 por ante la Notaría Pública Quinta de esta ciudad, anotado bajo el N° 53, tomo 54 de los libros de autenticaciones allí llevados.
Con respecto a estos dos instrumentos, advierte quien decide, que por tratarse de instrumentos autenticado, tienen pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
D. Tres copias simple de factura de ENELBAR, de fechas de emisión 11 de enero de 2010, 07 de marzo de 2006 y 11 de enero de 2010. Sobre estas pruebas se pronunciará el Tribunal más adelante.
E. Cuatro impresiones de información de consultas cliente. Las cuales por no evidenciarse de donde emanan (pues no tienen sello ni firma alguna) ni ser originales, son desechadas del proceso.
Llegado el lapso probatorio, la parte accionada hizo uso de este derecho, de la siguiente manera:
1. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio, debiendo además indicar que los alegatos de las partes no son pruebas, a menos que se trate de la confesión judicial (que no es el caso). Y así se estima.
2. Consignó copia simple del documento de venta del inmueble, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto el 01 de noviembre de 2002. El cual por ser un instrumento autenticado, tiene valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
3. Trajo información histórica de facturación de la cuenta cliente 420770, expedida por la Energía Eléctrica de Barquisimeto C.A. Las cuales por no evidenciarse de donde emanan (pues no tienen sello ni firma alguna) ni ser originales, son desechadas del proceso.
4. Original de solicitud de resultas de inspección dirigida a ENELBAR C.A., de fecha 12 de abril de 2010. Este informe emanado de tercero, no fue ratificado en estrado por lo que no tienen valor probatorio, de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.
5. Promovió prueba testimonial de los ciudadanos: YENI MIRANDA, BENITO BRICEÑO, DONALDO MIRANDA DUARTE, EDGAR GONZALES, EDI VALERA, JHONNY MOLINO, LESMY LEDEZMA, RAFAEL OVIEDO. Sólo los tres primeros testigos promovidos comparecieron, y fueron preguntados en su oportunidad fijada en auto expreso por el Tribunal, mereciendo fiabilidad para quien juzga pues no se contradijeron y sus declaraciones se perciben francas, no repetitivas de lo inquirido sino sencillas afirmaciones. Todos coinciden en que el local 66 y 67 se sirve del servicio eléctrico del local 65 (respuestas de la primera testigo a las preguntas sexta y novena, del segundo a la séptima pregunta y el tercer testigo a las octava pregunta).
6. Solicitó al Tribunal como prueba de informes se oficie al Administrador del Terminal Terrestre de pasajeros de Barquisimeto. Resultas que no fueron evacuadas en su oportunidad procesal. Y así se señala.
Por su parte, la parte accionante promovió:
a) El mérito favorable de los autos. Sobre lo que ya se pronunció este Tribunal.
b) Los recibos acompañados al escrito libelar.
c) Original de documento de compra venta de las bienhechurías del local 66, debidamente notariado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto estado Lara, de fecha 01 de noviembre de 2002, anotada bajo el Nº 78, tomo 134. Con respecto a este instrumento, advierte quien decide, que por tratarse de instrumento autenticado, tiene pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima
d) Justificativo de testigos en original, evacuados por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 01 de marzo del año 2004. Estas deposiciones, por no haber sido ratificadas en juicio, no tienen valor probatorio. Y así se decide.
e) Solicitó al Tribunal como prueba de informe, al Tribunal oficie a la empresa ENELBAR, C.A., un informe pormenorizado de la cuenta cliente Nº 0564684-7. Informe que no fue evacuado en su debida oportunidad. Y así se señala.
f) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOEL SEGURA LÓPEZ, REINALDO RAFAEL PAZ ÁLVAREZ, JOSÉ GREGORIO MENDOZA, y GISSCAR PASTORA COLMENAREZ SÁNCHEZ. Sólo el primer testigo promovido compareció, y fue preguntado en su oportunidad fijada en auto expreso por el Tribunal, y aunque merece fiabilidad para quien juzga pues no se contradijo y sus declaraciones también se perciben francas, no repetitivas de lo inquirido sino sencillas afirmaciones, no encuentra esta Juzgadora que de sus dichos se evidencia nada relevante a lo aquí discutido: que el inquilino tiene, o no, medidor en los locales arrendados, pues sus declaraciones se refieren a su relación anterior con el locador, hoy demandante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
En el caso bajo estudio la parte demandante afirma que la parte demandada es arrendataria de un inmueble, descrito en el escrito libelar, y que ha incumplido en la cancelación del servicio eléctrico.
Al respecto la parte demandada se defiende señalando que el contrato lo es a tiempo indeterminado, en razón a las sucesivas prórrogas del mismo. Resalta que la obligación de pagar el servicio es exclusivamente del inquilino, según la cláusula novena y que el arrendador no tiene ninguna responsabilidad. Resalta que recibía la electricidad por autoconexión y no hay medidor ni le entregan recibos de cobro por electricidad. Destaca que el recibo presentado es sobre el local 54, y los a él arrendados, son los 66 y 67.
Ahora bien, antes de realizar cualquier tipo de pronunciamiento adicional al fondo esta Juzgadora, considera ineludible resaltar que en el caso bajo análisis, la parte demandante acompañó el libelo, con copia simple de tres recibos de facturación de la Energía Eléctrica de Barquisimeto. Con respecto a estas pruebas observa quien esto decide, en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en decisión de fecha 20 de diciembre de 2005, al analizar la naturaleza de los depósitos bancarios, es que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el artículo 1.383 del Código Civil, se ajustan al género de prueba documental. Lo que expresamente acoge esta Juzgadora, por lo que, al no haber sido traídos en original y valorar estos instrumentos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.383 ejusdem, es ineludible desechar esta prueba. Y así se decide.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).

Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…
…Omisis…
…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Páginas 355 -360).
Es preciso destacar igualmente, que los recibos de pago vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.
En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N° 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
“…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, él no es un vehículo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…”.
En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.
Volviendo a la hilación inicial de lo discutido, sobre que el contrato lo es a tiempo indeterminado, en razón a las sucesivas prórrogas del mismo, se concluye de la cláusula tercera establece que es prorrogable, a menos que las partes notifiquen por escrito lo contrario. De ello que el contrato pactado es a tiempo determinado, prorrogable vez tras vez. Y así se decide.
En relación a que la obligación de pagar el servicio es exclusivamente del inquilino, según la cláusula novena y que el arrendador no tiene ninguna responsabilidad, es de Perogrullo señalar que cualquier carga u obligación que acompañe al local arrendado, es de sumo interés para su propietario o poseedor, pues es él el responsable final del mismo. Por lo que esta excepción, es ineficaz. Y así se decide.
Asimismo, acerca de la defensa de recibir la electricidad por autoconexión y que no hay medidor ni le entregan recibos de cobro por electricidad, y sobre que el recibo presentado es sobre el local 54, y los a él arrendados, son los 66 y 67, es imperioso señalar que, al haber sido desechados los recibos de pago de la Energía Eléctrica de Barquisimeto C.A., y no haber probado absolutamente nada al respecto, sino que por el contrario quedó establecido, a través de la prueba de testigos, que los locales arrendados, se abastece de servicio eléctrico por otro local, es forzoso concluir que esta acción no debe prosperar. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SIN LUGAR la demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, intentada por el ciudadano DOMINGO GREGORIO JIMÉNEZ PINTO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.404.415, contra: el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ RIVERO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.154.907.
2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 21 días del mes de mayo de 2010. Años: 200° y 151°.

La Jueza,


Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.


La Secretaria Accidental,


Abg. Ilse Gonzáles

Seguidamente se publicó a las a.m.
La Sec Acc: