Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 21 de Mayo de 2010
Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP02-V-2010-000134

DEMANDANTE: GUSTAVO LÓPEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 7.327.260.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SOUAD ROSA SAKR SAER, MIRVIC CRISTINA GARCÍA ESCALONA y MAGALY SÁNCHEZ DURAN, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 35.137, 104.014 y 351.604.
DEMANDADO: DANIEL DAVID MENDOZA GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.036.110 y de este domicilio.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: YESIKA CAROLINA ARRIETA inscrita en el I.P.S.A bajo el No.140.354
MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO.
SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 19 de enero de 2010, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D.), libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO POR FALTA DE PAGO, acción instaurada por el ciudadano GUSTAVO LÓPEZ C., contra el ciudadano DANIEL MENDOZA, todos anteriormente identificados, en los siguientes términos:
Afirma que en fecha 03 de Agosto del año 2003 dio en arrendamiento al ciudadano DANIEL DAVID MENDOZA GRANADO, un inmueble constituido por un local ubicado en la carrera 16 esquina de la calle 48 N° 47-100, de esta ciudad, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, para uso comercial. El local se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de 8,37 m. Con la carrera 16 que es su frente. SUR: en línea de 9,74 m. Con terrenos ocupados por Pastora Álvarez. ESTE: en línea de 19,35 m. Con terreno ocupado por Irene de Pérez, OESTE: en línea de 18,10 m. Con calle 48 y NOROESTE: en línea de 2,10 m. Con la intersección de la carrera 16 y la calle 48.
Señala que el canon de arrendamiento se pactó para el inicio de la relación arrendaticia en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo), pagaderos por mensualidades vencidas los días 20 de cada mes. Siendo el último canon de arrendamiento establecido entre las partes la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo).
Manifiesta que el tiempo de duración se estableció por un lapso de seis meses fijos comprendidos desde el 30-08-2003 hasta el 30-03-2004, pero que vencido el lapso fijo el arrendatario, continuó ocupando el inmueble convirtiéndose el contrato de arrendamiento fijo en un contrato a tiempo indeterminado.
Resalta que el arrendatario DANIEL DAVID MENDOZA GRANADO, desde el mes de septiembre de 2009 ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, para un total de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) que el arrendatario ha incumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamientos.
Por lo expuesto, exige: 1. El desalojo y la entrega debidamente desocupado de personas y cosas el local comercial antes mencionado, 2) Que el accionado pague la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,oo) por concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios causados por falta de pago de las mensualidades. 3) Que se le condene a entregar cancelado y solvente los servicios públicos de luz eléctrica y agua. 4) El pago de las costas y costos que ocasionan el presente juicio.
El día 25 de enero de 2010, se le dio entrada a la demanda. En fecha 04 de febrero de 2010, se admitió la demanda y se ordenó librar la compulsa correspondiente y entregar al alguacil para que proceda la citación respectiva. En fecha 22 de febrero de 2010, se recibió escrito presentado por la parte actora donde dejó constancia que entregó los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación. En fecha 03 de marzo de 2010 el alguacil consignó recibo de citación sin firmar por el ciudadano Daniel Mendoza. El día 10 de marzo de 2010, se recibió diligencia presentada por la parte actora donde solicitó la citación de conformidad al 218. El día 17 de marzo de 2010, el Tribunal acordó librar boleta de citación. En fecha 13 de abril de 2010, la secretaria del Tribunal dejó constancia que el día 09 de abril de 2010 entregó la boleta. El 15 de abril de 2010 se recibió escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Esgrime la parte demandada en su escrito de contestación que el accionante reclama el desalojo, conjuntamente con el pago del monto equivalente a los cánones de arrendamiento, siendo estos procedimientos incompatibles por conllevar pretensiones diferentes, una de cumplimiento y otra de desalojo.
En este mismo orden de ideas señala, que el actor demanda el desalojo del inmueble por haber incurrido el demandado en la falta de pago e igualmente demanda el pago de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,oo), por concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la falta de pago de las mensualidades de alquiler correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2009, a razón de Bs. 500,oo mensuales, pero demanda además los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde la fecha de interposición de la demanda hasta que se produzca la entrega del inmueble. Por lo antes expuesto, señala la demandada que incurrió la accionante en una inepta acumulación de pretensiones.
Así las cosas, contradijo tanto la narración así como la interpretación de los hechos que hace la parte actora en el libelo de demanda, por haberlo expuesto falsamente. Por tanto rechazó el derecho que se pretende aplicar.
A fin de trabar la litis, alega que solo conviene en el canon de arrendamiento inicial que se pactó en esa oportunidad entre el ciudadano GUSTAVO LÓPEZ COLMENARES, y el ciudadano DANIEL DAVID MENDOZA GRANADO plenamente identificados en autos, que fue la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo).
Pero con relación a los alegatos expuestos por el demandante los rechazó en los siguientes términos: Conviene que en fecha 30 de agosto de 2003 tuvo su inicio un contrato de arrendamiento por tiempo determinado entre las partes aquí contendientes, y que el tiempo de duración de dicho contrato se estableció contractualmente por un lapso fijo que se iniciaría en fecha 30 de agosto de 2003 y concluiría el día 30 de marzo de 2004, y aun cuando por error material se señaló en el mismo que dicho lapso era de 6 meses, al verificar el período de vigencia por el cual ambas partes establecieron su duración, se observa que el tiempo de duración sin incluir la prórroga legal fue pactado por 7 meses pero niega, rechaza y contradice que sea el ciudadano Daniel Mendoza quien está ocupando actualmente el inmueble señalado por el actor en su demanda.
Resalta que lo cierto es que su ocupación estuvo tutelada allí bajo la relación arrendaticia hasta el día 30 de marzo de 2004 y para continuarlo ocupando durante los seis meses siguientes se acogió a la prórroga legal, la cual culminó el día 30 de septiembre de 2004, donde hizo entrega del inmueble a su legitimo propietario.
Negó que a la presente fecha, dicho arrendamiento se encuentre vigente porque se haya convertido en un contrato a tiempo indeterminado. Manifiesta que tampoco es cierto que la extinta convención pueda surtir efectos legales en su contra por cuanto resalta no se encuentra en posesión del inmueble desde el 30 de septiembre de 2004.
Rechazó que durante el tiempo que duró el acuerdo inquilinario haya ocupado un inmueble que se encontrase comprendido dentro de los siguientes linderos generales plenamente determinados por el actor en su demanda, pues en el contrato solo se le permitió ocupar un inmueble sin especificar los linderos ni las correspondientes medidas del inmueble.
Señaló los linderos, que a su parecer, son los verdaderos, e indicó que el inmueble señalado por el actor, según los linderos, lo alquiló a MARÍA GOMERO DE OROPEZA, identificada con la cédula de identidad Nº 2.864.881.
Alegó que con posterioridad a la desocupación que hizo en fecha 30 de septiembre de 2004 del local arrendado objeto del presente desalojo, fue ocupado y actualmente lo ocupan los ciudadanos ARLIS JOSUÉ MENDOZA y JORGE LUÍS MENDOZA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números 18.105.224 y 13.679.392, quienes ejercen el oficio de reparación de artefactos eléctricos y electrodomésticos en general, a titulo personal el primero de los nombrados -con el que manifiesta no tener parentesco alguno- y el segundo -que manifiesta es su padre- mediante un firma comercial.
Relata que en los casi cinco (5) años de desocupación iniciada desde el 2004 los pagos de los cánones de arrendamientos eran entregados por el ciudadano Arlis Josué Mendoza, a persona supuestamente autorizadas por el arrendador para recibirlos tal como hicieron cuando el mismo fue inquilino. Puntualiza que nunca les fue entregado un recibo o constancia de haber recibido en canon de arrendamiento, así como lo hacen con los restantes inquilinos de su inmueble con la intención de aparentar la insolvencia de ellos con los cánones de arrendamiento y a conveniencia del arrendador.
Destaca que por razones personales esperaba la llegada de su padre Jorge Luís Mendoza Quintero, cuando compareció el alguacil de Tribunal para practicar la citación en la presente demanda en el local de su padre. Hace y valer la falta de cualidad (pasiva) junto con las defensas invocadas en la contestación. Aclara que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
El día 23 de abril de 2010 la parte actora consigna escrito contradiciendo la cuestión previa opuesta, de la manera siguiente:
En primer lugar, contradice la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Señala que la parte demandada argumenta que existe inepta acumulación, lo que no es cierto, ya que solicitó a título de indemnización por daños y perjuicios, el equivalente al monto mensual de arrendamiento, lo cual está dentro de este procedimiento.
Manifestó al Tribunal que no existe falta de cualidad en el proceso ya que su representado tiene la cualidad en el presente asunto como demandante, en virtud de que el contrato de arrendamiento fue suscrito inicialmente por él y la persona demandada, por lo que afirmó que la demanda debe prosperar, en virtud de que el contrato de arrendamiento no fue desconocido.
En fecha 28 de abril de 2010 se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la Abg. Souad Rosa Sakr. En fecha 28 de abril de 2010 se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada. En fecha 30 de abril de 2010 el Tribunal admitió las pruebas salvo su apreciación en la definitiva, fijó la fecha de la Inspección Judicial así como también si fijó la promoción de los testigos. En esta misma fecha el Tribunal dejó constancia que el solicitante no compareció para la práctica de la Inspección. Asimismo se recibió diligencia presentada por la parte accionada donde solicitó se acordara nueva oportunidad para la práctica de la inspección. El 04 de mayo de 2010 el Tribunal negó la solicitud efectuada. En fecha 06 de mayo de 2010 el Tribunal dejó constancia que el ciudadano Eduardo Silva no compareció a rendir declaración. El día 06 de mayo de 2010 compareció ante este despacho el testigo Arlis Josué Mendoza. En esta misma fecha el ciudadano Jorge L. Mendoza, manifestó ser el padre del demandado, por lo que no testificó. De igual forma el Tribunal dejó constancia que los ciudadanos Néstor O. Oropeza, Carlos Schlaffer, Virginia Pérez y Edgar Barrios no comparecieron a rendir declaración. Así mismo se recibió diligencia en esta misma fecha presentada por la parte actora donde impugnó y desconoció los documentos marcados con letra “A” y “B” presentados en el escrito probatorio. En fecha 07 de mayo de 2010 el Tribunal advierte a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia. El día 14 de mayo de 2010 se difirió la sentencia para el quinto día de despacho siguiente.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
La parte actora acompañó el libelo de demanda con:
A. Copia de la cédula de identidad del accionado. El cual, por no tener relevancia, frente a lo discutido en autos, es desechado de esta contienda. Y así se determina.
B. Contrato de arrendamiento privado. Este instrumento, al no haber sido desconocido, hace plena prueba de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hacen uso de este derecho. La parte accionante lo hace de la siguiente manera:
I. Promovió el contrato de arrendamiento, el cual fue valorado más arriba.
II. Destaca la confesión, en que incurrió el accionado en la contestación de la demanda, cuando señala que él es el arrendatario. Sobre la prueba de confesión, observa quien juzga que el artículo 1401 del Código Civil señala textualmente: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”. Quien esto analiza no observa que la parte actora señalara cuáles fueron los dichos, en concreto, que reflejan la prueba invocada, por lo que lo indicado por la parte accionante no se subsume como algo que no quería que fuese revelado, es decir como confesión. Y así se decide.
III. Promovió el mérito favorable de autos. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio, debiendo además indicar que los alegatos de las partes no son pruebas, a menos que se trate de la confesión judicial (que no es el caso). Y así se estima.
La parte accionante también prueba, de la siguiente manera:
A. Invocó la aplicación de los principios de adquisición procesal, comunidad de las pruebas y aplicación global de las mismas y también reprodujo el mérito favorable que se desprende de cualquiera de las actas procesales. Sobre lo cual ya se pronunció este Despacho.
B. Promovió Inspección Judicial, la cual pese a haber sido acordada no fue evacuada en su debida oportunidad, por incomparecencia de la parte promovente.
C. Promovió y opuso a la parte demandante, copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda. El cual por tratarse de un instrumento público tienen plena eficacia probatoria. Y así se decide.
D. Promovió copia de contrato de arrendamiento, suscrito por el actor con la ciudadana MARÍA GOMERO DE OROPEZA. Este documento, por tratarse de una copia simple de un instrumento privado, debe ser forzosamente desechado de esta contienda, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.
E. Promovió original de constancia firmada por el ciudadano Eduardo Silva. La cual al no haber sido ratificada en juicio, debe ser desechada de esta contienda. Y así se establece.
F. Promovió copia certificada del Registro Mercantil del ciudadano Jorge L. Mendoza. Este instrumento, por tratarse de uno público, hace plena prueba. Y así se determina.
G. Promovió original de la publicación por prensa del referido registro mercantil. El cual, al no haber sido tachado, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
H. Promovió testimonios de los ciudadanos Eduardo Silva, Arlis Mendoza, Jorge Mendoza, Nestor Oropeza, Carlos Schlaffer, Rolando Schotborgh, Virginia Pérez y Edgar Barrios. De los cuales sólo compareció efectivamente el ciudadano Arlis Mendoza, quien manifiesta ser el actual ocupante del inmueble ubicado en la carrera 16, esquina calle 48 Nº 47-100, desde el 15 de octubre de 2004 (respuestas a las preguntas primera y segunda). Sin embargo, sus respuestas no parecen fiables para quien decide, pues ante la repregunta tercera, “¿con qué cualidad ocupa el inmueble, que Ud. señala ocupar?”, este responde: “Bueno nosotros hablamos con Yaneth y Yaneth nos alquiló, Jorge y yo hablamos con la señora Yaneth”. Siendo que sobre la referida ciudadana, de la cual no se tienen más datos, no hay referencia en ninguno de los alegatos presentados. Además a la repregunta cuarta, Diga el testigo, si Ud, conoce al señor Gustavo López?, el testigo contestó, Yo lo he visto algunas veces que ha ido para allá, pero no lo conozco muy bien. De ello, observa el Tribunal que hay contradicciones en su dichos, pues en todo momento se ha señalado por ambas partes contendientes, que el actor es el arrendador del inmueble, por lo que resulta incomprensible, que ahora se traiga a colación a un tercera persona, que supuestamente es quien en verdad alquiló. Lo cual hace, que este Despacho deseche esta declaración, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Esta Administradora de Justicia, antes de hacer ningún pronunciamiento al fondo, pasa a resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con base al artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil:
Para resolver la Cuestión Previa propuesta, nuestro Código Adjetivo Procedimental en el artículo 351 señala:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
En el caso en autos, la parte demandante contradice la cuestión previa interpuesta a los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de contestación.
Aquí es pertinente destacar que el procedimiento especial inquilinario le da un tratamiento diferente a la incidencia de las cuestiones previas. El caso en autos se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra establece:
Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. (Resaltado de este Tribunal).
Por lo que la incidencia sobre cuestiones previas prevista en el procedimiento ordinario, no es aplicable plenamente en materia arrendaticia. Pues es evidente que, no obstante establecer el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil la ocasión para contradecir la cuestión previa interpuesta, no existe en el procedimiento inquilinario la oportunidad procesal para que el Juez determine, aún si no subsana la parte actora ni refuta lo alegado por el oponente, si es válida o no la Cuestión Previa propuesta y, así, posteriormente el demandado contestar tempestivamente la demanda.
En el caso especial de la materia inquilinaria, el Juez toma su decisión respecto de las Cuestiones Previas, en el mismo momento de dictar sentencia definitiva, habiendo ya precluido la oportunidad de contestar la demanda. No existiendo, entonces, por razón de la especialidad un procedimiento incidental sobre cuestiones previas, esta Sentenciadora aun cuando no se promovieron ni evacuaron pruebas exclusivamente a tal fin, como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar la cuestión previa propuesta, tomando como elementos probatorios los que rielan en autos.
Aquí también es importante resaltar que dentro de las finalidades de la existencia de las cuestiones previas en el proceso, está la de que haya regularidad en la relación jurídico-procesal, para que la actividad jurisdiccional se desarrolle en torno al mérito del asunto controvertido. Coincidiendo quien esto juzga con lo dicho por Leoncio Cuenca Espinoza en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario, p. 115: “(A)ún cuando el demandante no contradiga las cuestiones previas opuestas por el demandado, el Juez no debe entenderlas admitidas, sino que deberá decidir sobre su procedencia y, las declarará con lugar, sólo en caso que no sean contrarias a derecho”. De tal manera, que pasa esta jurisdicente a analizar la cuestión opuesta.
La parte accionada opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal décimo primero (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, asegurando que existe la inepta acumulación de acciones, establecida en el artículo 78, por haber pedido desalojo junto con cumplimiento (al exigir, los cánones de arrendamiento).
La apoderada de la parte actora, en aras de contradecir la cuestión propuesta señala que está dentro del procedimiento pedir a título de indemnización por daños y perjuicios, el equivalente arrendamiento mensual de arrendamiento.
Sin embargo, le es forzoso a esta Sentenciadora destacar que la cuestión opuesta no encuentra subsunción en lo alegados por el accionado: que las acciones intentadas se excluyen. En todo caso, pudo esgrimir, dados los hechos señalados, el ordinal 6 del artículo 346, en concordancia con el artículo 78, todos del Código de Procedimiento Civil, siendo que este último expresa textualmente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.
No obstante, en aras de la exhaustividad del pronunciamiento aquí dictado, cabe acotar, el artículo 1167 del Código Civil, reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Señala el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 04 de abril de dos mil tres, cuyo Ponente fue el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios. Aquí la acción intentada es la de desalojo, que en criterio reiterado de este Tribunal desde octubre del año 2004, expresada en sentencia definitiva del asunto signado bajo el N°: KP02-V-2003-001051, esta acción no es más que la de resolución de contrato inquilinario, con causales muy específicas, por lo que es indudable que es obligatorio, luego del análisis realizado, declarar esta cuestión previa SIN LUGAR. Y así se declara.
FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA
PARA SOSTENER ESTE JUICIO
Por razones de técnica procesal, este Tribunal considera necesario, como punto previo, dilucidar si existe la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Al momento de contestar la demanda, asegura la accionada que el contrato que lo ligaba con la parte actora feneció, por lo que no tiene la cualidad de inquilino.
El ilustre procesalista patrio Dr. Luís Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:
"(…)En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”.
La Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 6 de febrero de 1964, tomando los conceptos emitidos por el Dr. Luis Loreto, expresó:
"(…)7.- La legitimación es uno de los requisitos procesales que debe ser examinado por el órgano jurisdiccional en el acto de sentenciar. En la doctrina procesal moderna, la legitimación tiene un significado concreto. Así como la capacidad -llamada también legitimatio ad causam- implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal; por lo que, sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión, son legitimadas en el proceso en que la misma se deduce".
Cuando se habla de legitimación, para decirlo en términos de Carnelutti en su obra “Instituciones de Derecho Civil”, se habla de la idoneidad para ser sujeto de la relación que se desarrolla en el acto. Siguiendo a Rodrigo Rivera Morales en su libro “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, se puede afirmar que la naturaleza de la legitimación es material, no procesal, pues deberá deducirse de la relación jurídico-material que se invoca en el proceso concreto. Por ello esta cuestión pasaría a ser objeto de controversia y se convertiría en thema decidendi, que habrá de resolverse en la sentencia.
Aquí entonces es imprescindible destacar que el actor trae como instrumento fundamental de su acción, un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual fue valorado más arriba, como parte del acervo probatorio, en virtud de no haber sido desconocido, lo que trae como consecuencia que el mismo, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedó reconocido.
Así las cosas, el accionante como locador, en virtud del contraído a los autos, sólo podía intentar su acción contra el locatario, que aparece como tal en el contrato de marras. Debiendo en consecuencia de todo lo expuesto ser desechada esta defensa. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
En el caso bajo estudio la parte demandante afirma haber arrendado local de su propiedad al hoy accionado, el 30 de agosto de 2003, donde se fijó un canon mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES, el cual fue incrementado a QUINIENTOS BOLÍVARES, puntualizando que la parte demandada ha incumplido en la respectiva cancelación desde septiembre a diciembre de 2009, por lo que exige el desalojo del inmueble, y el pago de los cánones insolutos (y los que se siguieren venciendo) por daños y perjuicios.
Al respecto la parte demandada señala que entregó el inmueble el 30 de septiembre de 2004, que el inmueble señalado en el libelo como el arrendado, realmente lo fue a la ciudadana MARÍA GOMERO DE OROPEZA, y que el que realmente ocupó, actualmente está arrendado a su padre Jorge Luís Mendoza Quintero (mediante una firma comercial) y a Arlis Josué Mendoza.
Así, tocaba a la parte demandada, en razón de los alegatos presentados, demostrar la entrega del inmueble en cuestión, en la fecha indicada, o la nueva relación contractual con los presuntos nuevos inquilinos. Al respecto nada demuestra. No hay evidencia en autos de que haya hecho entrega del inmueble, a la culminación contractual y legal del contrato (esto es, culminada la prórroga del ley). Tampoco se evidencia, una nueva contratación con los terceros arriba mencionados.
Por otra parte, tampoco prueba que la relación inquilinaria que versa sobre el inmueble señalado en el escrito libelar, sea con otra persona, y es de resaltar que el accionado aceptó la existencia de la relación inquilinaria con el actor e incluso, se defendió señalando que la vinculación contractual, actualmente se mantenía con ARLIS MENDOZA y su padre, de lo que se colige que esta última defensa analizada es ineficaz por falaz.
En consecuencia de ello no logró revertir la parte accionada, el argumento actoral de insolvencia por relación locativa entre las partes. Y así se decide. De hecho, su padre y el ciudadano ARLIS MENDOZA comparecen a este juicio como testigos, y ninguno de ellos, se presenta como tercero coadyuvante, a fin de demostrar el pago y que la nueva relación contractual era con ello. Y así se establece.
En cuanto a la pretensión de la accionante, relativa al pago de los meses adeudados, entiende quien esto decide que la parte actora en su escrito de demanda especificó así las lesiones patrimoniales a ser dirimidas en la presente lidia judicial. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que así el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003) por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho tal pretensión. Y así se decide.
Con respecto a la entrega cancelados y solventes los recibos públicos de luz eléctrica y agua, encuentra fundamento en la cláusula séptima del contrato sucrito entre las partes.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, con fundamento al artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil.
2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida en esta incidencia.
3. CON LUGAR la acción por motivo de DESALOJO interpuesta por el ciudadano GUSTAVO LÓPEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 7.327.260. contra el ciudadano DANIEL DAVID MENDOZA GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.036.110 y de este domicilio.
4. SE ORDENA a la parte demandada entregar el local ubicado en la carrera 16 esquina de la calle 48 N° 47-100, de esta ciudad, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, para uso comercial. El local se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de 8,37 m. Con la carrera 16 que es su frente. SUR: en línea de 9,74 m. Con terrenos ocupados por Pastora Álvarez. ESTE: en línea de 19,35 m. Con terreno ocupado por Irene de Pérez, OESTE: en línea de 18,10 m. Con calle 48 y NOROESTE: en línea de 2,10 m. Con la intersección de la carrera 16 y la calle 48.
5. SE ORDENA al accionado el pago por indemnización de daños y perjuicios, en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) generados por los cánones insolutos correspondientes desde el mes de septiembre del año 2009 y la cancelación del monto equivalente a los cánones que se sigan venciendo (por una cantidad mensual de Bs. 500,00) desde enero de 2010 -fecha de la interposición de la demanda- hasta que se produzca la total y completa desocupación del inmueble.
6. SE ORDENA la entrega de los recibos de energía eléctrica y agua, cancelados y solventes.
7. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 21 de Mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Abg. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria Accidental,

Abg. Ilse Gonzáles
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las a.m.