PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 24 de mayo de dos mil diez
200° y 151º
ASUNTO: KN03-V-1998-2
Vistas las diligencias presentadas el 17 y el 18, ambos de mayo de 2010, por el ciudadano ANTONIO NEGRÍN, parte accionada en esta causa, las cuales rielan a los folios 516 al 519, y su vuelto de este cuaderno principal, este Tribunal observa:
En la primera pide se revoque por contrario imperio el auto de fecha 14 de mayo de 2010, donde se libra mandamiento de ejecución, por cuanto existe error gravísimo ya que la transacción a ejecutar implica que la demandante debe consignar en el plazo de cuatro meses toda la documentación necesaria para concretar la negociación de compra venta, mientras el accionado debe consignar el pago del precio convenido. Destaca la existencia de fraude procesal, al tratar la parte solicitante del desalojo que este Despacho incurra en un acto arbitrario y antijurídico, que consiste en practicar un desalojo de un inmueble de su propiedad, como asegura consta en documento traído a los autos el 14 de mayo de 2010.
En la segunda diligencia, pide se abra incidencia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en razón de dudas que le han surgido a este Despacho, suspendiéndose el mandamiento de ejecución, mientras dure la tramitación de la incidencia solicitada, toda vez que el inmueble a ejecutar es de su absoluta propiedad.
Así, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes precisiones:
Los autos de mero trámite, están regulados su tratamiento, en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
En relación a los autos de mero trámite, ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Abril de 1.994, exp N° 93-0222; con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA, lo siguiente:
“…Los llamados autos de sustanciación o de mero tramite según el pacifico criterio de la Jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al decidir puntos en controversia”.
Igualmente, en análisis al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en auto de fecha 26 de Mayo de 1.994, expediente N° 94-0068; con ponencia del Magistrado Dr. ANÍBAL RUEDA, lo siguiente:
“…La potestad de revocatoria por contrario imperio está consagrada en el Art. 310 del CPC (…) sólo pueden ser revocables por contrario imperio los autos de mera sustanciación o de mero trámite, que son aquellos que tienen por finalidad impulsar y ordenar el proceso sin proveer sobre el fondo de la controversia…”.
Así las cosas, advierte quien decide que el auto donde se dicta la ejecución de una sentencia, no es uno de mero trámite, pues por su contenido (decisorio, en cuanto a la orden de ejecución) es posible apelar del mismo. Lo cual de hecho es práctica común, incluso de la parte solicitante de la revocatoria por contrario imperio, quien en esta misma causa, apeló del mandamiento de ejecución librado el 21 de enero de 2004, actuaciones ambas, que por efecto de reposición posterior, quedaron anuladas.
De allí, que este Despacho NIEGA la revocatoria por contrario imperio solicitada. Y así se decide.
Con relación a la solicitud de abrir incidencia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en razón de dudas que le han surgido a este Despacho por las solicitudes hechas por ambas partes, suspendiéndose el mandamiento de ejecución, mientras dure la tramitación de la incidencia solicitada, toda vez que el inmueble a ejecutar es de su absoluta propiedad, este Despacho advierte que el artículo en referencia establece:
Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.
En el caso bajo estudio, la causa fue sentenciada y en ejecución, las partes pactaron transacción, la cual fue homologada el 15 de noviembre de 2007, decisión que fue confirmada tras apelación, por el Tribunal de Alzada, en fecha 20 de febrero de 2009. De esa manera, levantada como fue medida innominada de suspensión de medida, se ordenó el cumplimiento voluntario el día 10 de marzo de 2010, librándose mandamiento de ejecución el 14 de mayo de 2010. Por lo que, en virtud de la fase procesal en que se encuentra la presente causa, se subsume lo planteado con la norma recién arriba transcrita, en razón de lo cual SE ORDENA a la parte accionante, contestar lo que considere necesario, al día de despacho siguiente al de hoy, no siendo necesaria notificación alguna, por estar ambas partes a derecho. Y así se decide.
Por otro lado, es necesario señalar que la solicitud de suspensión de la medida no se encuentra sustentada en ninguno de los extremos establecidos ni en el artículo 585 ni en el 532 del Código de Procedimiento Civil, extremos que, de hecho, ni siquiera se invocaron. Razón por la cual, SE NIEGA la suspensión requerida. Y así se decide.
La Juez,
Abog. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria,
Abg. Ilse Gonzáles
Seguidamente se publicó a las a.m.
La secretaria
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